Causa nº 6266/2008 (Otros). Resolución nº 6266-2008 de Corte Suprema, Sala de Verano de 26 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55554646

Causa nº 6266/2008 (Otros). Resolución nº 6266-2008 de Corte Suprema, Sala de Verano de 26 de Febrero de 2009

JuezMilton Juica A.,Gabriela Pérez P.,Jaime Rodríguez E.,Carlos Künsemüller L.,Sonia Araneda B.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloCONCEDIDO EXEQUATUR
Partes MERWALD BONTA AXEL
Número de expediente6266-2008
Fecha26 Febrero 2009
Número de registrorec62662008-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Exequatur
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Derecho Internacional

1

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil nueve.

Vistos:

A fojas 11 comparece doña M.L.M.M., abogado en representación de don Axel Orlando Merwald Bontá, chileno, factor de comercio, domiciliado en Altamira N° 1.302, Vitacura, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país, la sentencia definitiva de disolución de matrimonio que se celebró en Wein- Landstrasse, Viena, Austria, con fecha 11 de junio de 1980, con doña R.H.U.S.W., austriaca, asistente dental, domiciliada en F.S.S.N.° 12.345, Brunn am Gebirge, Austria, dictada por el Tribunal del Distrito de Mödling, sala N°7, República de Austria, con fecha 5 de julio de 1996, de la cual acompaña copia autorizada, debidamente legalizada y traducida y de la inscripción del matrimonio en Chile, bajo el N° 1.099 del registro E del año 1980 de la circunscripción de Recoleta.

La referida sentencia rola a fojas 8 y siguientes, en copia debidamente legalizada y quedó ejecutoriada a contar del 30 de julio de 1996.

Dicha solicitud se ordenó poner en conocimiento de doña R.H.U.S.W., quien comparece debidamente representada a fojas 33, manifestando que se allana absolutamente a la solici tud de exequátur.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 37, informó favorablemente a la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que entre Chile y Austria no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido...

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