Causa nº 2497/2010 (Casación). Resolución nº 43323 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471649930

Causa nº 2497/2010 (Casación). Resolución nº 43323 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2013

JuezHéctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2497-2010-43323
Número de expediente2497/2010
Fecha27 Junio 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJARA VALENZUELA AYDEE, FUENZALIDA JARA VICTOR ADOLFO, FUENZALIDA JARA CLAUDIA HAYDEE CON FISCO DE CHILE.

Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2497-2010, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y en su lugar la acogió condenando al Fisco a pagar la suma de $100.000.000 en favor de A.J.V. y de $25.000.000 a sus hijos C.H. y V.A., ambos F.J., como indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia -en primer término- la infracción de los artículos 19 inciso , 22 inciso , 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por falta de aplicación de las normas sobre prescripción del Código Civil al concluir que no es admisible la prescripción por no ser aplicables tales normas por existir tratados internacionales que supuestamente las contradicen. El artículo 2332 establece un plazo de cuatro años para la acción de indemnización ejercida, contados desde la perpetración del acto que causa el daño. Aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia, en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, el 4 de marzo de 1991, a la fecha de interposición de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continúa la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el artículo 2497 del Código Civil que dispone que las reglas de la prescripción se establecen a favor y en contra del Estado. De esta manera el fallo desatendió el tenor de las disposiciones citadas. Si alguna duda de interpretación le surgió, debió aplicar el artículo 22 del Código recién citado recurriendo al elemento lógico que éste consagra para que entre todas las disposiciones exista la debida armonía y considerar lo dispuesto en el artículo 2497 ya mencionado. No hay norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado.

SEGUNDO

Que, en un segundo capítulo, denuncia que incurren en error los jueces del fondo al hacer una falsa aplicación de los tratados internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la obligación de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación, al ámbito del derecho civil del derecho interno, de principios de derecho internacional de derechos humanos que sólo han sido contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comisión de delitos de lesa humanidad. Argumenta que tampoco establecen la imprescriptibilidad de las referidas acciones pecuniarias los tratados internacionales ratificados por Chile sobre estas materias, como son la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; la Convención que establece la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

TERCERO

Que en tercer término la sentencia infringe los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del Código Civil, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio, en circunstancias que por principio general del derecho un daño que ha sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnización. Así, refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnización. Es más, expone que el artículo 2 N° 1 de la ley establece explícitamente que corresponde a la Corporación la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido éstos la sentencia habría confirmado la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte y rechazó la demanda.

QUINTO

Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

SEXTO

Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.

SEPTIMO

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un...

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