Causa nº 998/2015 (Otros). Resolución nº 49769 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2015
Juez | S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Puerto Montt |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT |
Número de expediente | 998/2015 |
Fecha | 07 Abril 2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-189-2013 |
Partes | AZOCAR CON SOCIEDAD COMERCIAL WINGEL LTDA |
Número de registro | 998-2015-49769 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 37-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, siete de abril de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista de prelación a fojas 26.
Que el recurrente sostiene que se infringieron lo que disponen los artículos 19, 1698, 2470, 2477 y 2478 del Código Civil, por lo que solicita se invalide la sentencia que impugna y se dicte la de reemplazo que revocando la de primera instancia, acoja la tercería de prelación deducida.
En síntesis, explica que la sentencia impugnada interpretó y aplicó erradamente las disposiciones enunciadas, desde que el artículo 2478 del Código Civil expresamente excluye a las fincas hipotecadas de los créditos de primera clase, a menos que con los otros bienes del deudor no sea posible cubrir dichos créditos. Señala entonces, que la posibilidad de perseguir una finca hipotecada para el cumplimiento de créditos de primera clase, exige de dicho acreedor, que primero se dirija a los otros bienes, y solo en el caso que con ellos no sea posible solucionar la acreencia, podrá dirigirse a los bienes hipotecados, correspondiéndole entonces al ejecutante principal acreditar dicha circunstancia.
Reprocha en concreto, que habiéndose acreditado la existencia de otros bienes, no podían los jueces de la instancia descartarlos para los efectos de la aplicación de la norma en comento, estimándolos como de difícil realización, pues realizar dicha calificación les estaría vedado, además de alterar con ello las reglas de la carga de la prueba, al momento de exigirle al tercerista la comprobación de la existencia de otros bienes.
Que al explicar la manera en que las infracciones acusadas influyen en lo dispositivo del fallo, el recurso expresa que de no haberse incurrido en los errores enunciados, los jueces del fondo debieron acoger la tercería de prelación opuesta.
Que según se advierte del examen de estos antecedentes, aparece que en el contexto de un procedimiento de cumplimiento de sentencia, en el cual se decretó el embargo y posterior remate de un bien inmueble, compareció el Banco Santander deduciendo tercería de prelación, señalando ser acreedor de las ejecutadas, cuyos créditos se encuentran garantizados con hipoteca de primer grado sobre el inmueble embargado, razón por la cual tiene derecho preferente para ser pagado, no obstante que el crédito del ejecutante es de primera clase, conforme lo dispone el artículo 2478 del Código Civil.
La parte ejecutante señaló en la oportunidad procesal pertinente, que la ejecutada no tiene otros bienes a su nombre, salvo dos vehículos, los que sin embargo, se encuentran embargados, de modo que se configura la hipótesis de la norma legal antes citada, pidiendo se rechace la tercería de prelación deducida por el Banco Santander.
Que en la sentencia impugnada quedaron asentados como hechos de la causa, y que, por lo tanto, son intangibles para este tribunal, los siguientes:
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El tercerista goza de preferencia sobre el bien inmueble embargado en estos antecedentes, al encontrarse hipotecado a su favor en garantía de las acreencias que invoca.
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El ejecutante cobra un crédito...
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