Causa nº 41/2004 (Casación). Resolución nº 41-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30906276

Causa nº 41/2004 (Casación). Resolución nº 41-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Mayo de 2005

JuezArnaldo Gorziglia.,Manuel Daniel,Ricardo Gálvez,Adalis Oyarzún
Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec412004-cor0-tri6050000-tip4
Partes BAEZA BALBONTIN Y OTRO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DEL VIÑA DEL MAR
Número de expediente41-2004
Fecha26 Mayo 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº41-04, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, los actores, don L.F.B.B. y otros dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado y rechazó la demanda de lo principal de fs.3, interpuesta contra la Municipalidad de Viña del Mar por diversas personas que sufrieron daños en sus viviendas, debido a un alud o derrumbe provocado por las lluvias que cayeron sobre esta última ciudad durante el año 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunció la existencia de la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 2 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal; disposiciones estas dos últimas, conforme a las cuales, las sentencias definitivas deben contener "la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos". Exigencia que, en relación a fallos de segundo grado, supone que la Corte respectiva enuncie , al decidir, las cuestiones que a ella se sometieron por vez primera y que, además, las falle.

      Se hace presente en el recurso que la actora M.J. adhirió a la apelación de la parte demandada, pues, a su respecto, el libelo había sido rechazado, y pidió se diera también lugar a la demanda, acogiendo su pretensión. En la misma ocasión todos los demandantes se adhirieron a la señalada apelación, pidiendo al tribunal que se aumentara en un 25% para cada cual, la indemnización ordenada pagar por el fallo de primer grado. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia no existe alusión alguna a esta adhesión, ni siquiera se menciona o testimonia que ella haya existido;

    2. ) Que, en seguida, los recurrentes aseveran que durante la tramitación en segunda instancia, la Corte advirtió que en el fallo de primer grado no se había emitido pronunciamiento sobre las costas, respecto de las cuales se había pedido por los actores que se dictara condena en contra de la Municipalidad.

      Se dispuso la devolución de los autos al Juzgado para que la sentencia se completara, lo que se hizo, negándose lugar a la demanda en esa parte.

      Los actores apelaron de esta decisión, pero en la sentencia de la Corte de Apelaciones no hay referencia alguna a este recurso;

    3. ) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil estatuye que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170".

      Este último precepto, por su parte, dispone que "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán: ...2º La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos" y "6º La decisión del asunto controvertido...";

    4. ) Que, en relación con la exigencia del número 2º del aludido artículo 170, se puede afirmar que las circunstancias en que fundan los actores la primera causal de nulidad formal no constituyen la misma, puesto que según lo determina el inciso segundo del artículo 170 invocado, "En igual forma deberán dictars e las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente". El inciso final dispone que "Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1º, 2º...";

    5. ) Que, en efecto, la sentencia de segundo grado debe contener, en caso de que la de primera instancia las omita, las peticiones o acciones deducidas por el demandante en su demanda y las defensas esgrimidas en la contestación-, y no lo peticionado en la apelación o en la adhesión a la misma; razón por la que los hechos expuestos no configuran la primera de las causales de nulidad formal invocadas, pudiendo añadirse, cuanto a lo que se denomina como La adhesión olvidada y La apelación olvidada de los actores, que resulta de toda evidencia que las pretensiones en ellas contenidas no fueron atendidas, desde que la sentencia de primer grado fue revocada en segunda instancia y, en consecuencia, la demanda desechada en su totalidad;

    6. ) Que, en cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, como ya se indicó, la sentencia de segunda instancia revocó en lo apelado la de primer grado, rechazando la demanda de fs.3 en la forma que se señala en ella; de este modo, todo el asunto controvertido quedó resuelto, no siendo efectivo, por lo tanto, que concurra la segunda causal alegada, porque, en atención a la decisión que adoptaron, los jueces de segundo grado no estaban en obligación de hacer mención expresa a las dos presentaciones que se han anotado como olvidadas, desde que ninguna trascendencia tenían en relación con lo decidido en el fallo del recurso;

    7. ) Que también se fundó el recurso de nulidad de forma en la causal del artículo 768 Nº5 del Código antes mencionado, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo Código, sosteniéndose que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

      Se basa esta causal en que, a fs.705, corre un escrito, por medio del cual, los demandantes acompañaron en segunda instancia copias autorizadas de la ins cripción de dominio de determinados inmuebles, los que no fueron mencionados ni ponderados en el fallo de segundo grado, por lo que no se extrajo de los mismos ninguna conclusión;

    8. ) Que, en torno a lo recién expuesto, cabe precisar que, siendo efectivo lo afirmado por los recurrentes, la omisión consignada carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque los documentos aludidos fueron adjuntados con la finalidad de acreditar que determinadas personas eran dueñas de las propiedades a que ellos se refieren.

      Sin embargo, dicha circunstancia carece de real trascendencia en el presente caso, pues la sentencia de segunda instancia centró el análisis en determinar si la demandada incurrió o no en la falta de servicio que se le imputa y si tal conducta, de acción u omisión, constituye causa del daño reclamado; y, sobre dicha base, razonó y resolvió, rechazando la demanda.

      La circunstancia anotada por los recurrentes, entonces, desde esta óptica, carece de importancia, la que sí habría tenido en el caso de acogimiento de sus pretensiones, lo que no ocurrió;

    9. ) Que el mismo vicio de nulidad formal fundado en la omisión de los requisitos previstos en el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil- se habría producido también, según los recurrentes, al haberse eliminado en la sentencia que impugnan diversos considerandos de aquélla de primera instancia donde se analizan pruebas, en base a las cuales, la juez a quo dio por acreditados ciertos hechos que sirvieron de fundamento a su decisión, tales como la configuración irregular del cauce Los Abetos, la dimensión de su diámetro, la existencia de obstáculos que impedían el normal escurrimiento de las aguas; la falta de limpieza del mencionado cauce, por negligencia de los funcionarios de la municipalidad demandada; la previsibilidad de las lluvias de temporada que provocaron el aluvión; los perjuicios causados por dicho fenómeno natural y la titularidad de los actores para reclamar la consiguiente indemnización.

      De esta manera, -sostiene- al haber suprimido la sentencia recurrida las consideraciones atinentes, no ha satisfecho la exigencia legal de establecer los hechos sobre los que versaba el pleito;

    10. ) Que el reproche anterior carece en la especie de asidero legal porque la norma cuya transgresión se denuncia se refiere a la enunciación de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo que resuelve la controversia, pero no se extiende a otras reflexiones que se encuentran desvinculadas de tal finalidad sustentatoria;

    11. ) Que, de acuerdo con semejante premisa, la exigencia legal debe entenderse satisfecha en el presente caso con el enunciado de las consideraciones de orden fáctico que sirvieron de base a la sentencia recurrida, la cual revocó aquélla de primer grado, cuyos fundamentos en tales circunstancias no sólo devienen irrelevantes sino que aún pueden resultar contradictorios con lo resuelto en el fallo de alzada;

    12. ) Que, en el señalado orden de razonamientos, debe tenerse presente para desestimar las críticas dirigidas por los recurrentes en contra de esta última sentencia que en ella se reprodujeron los basamentos 33º, 34º y 35º del fallo de primera instancia, en que se dan por establecidos los hechos en torno a las cuales gira la cuestión litigiosa y que los sentenciadores de segundo grado tuvieron en cuenta al resolverla; de suerte que, en este aspecto, la causal invocada para impetrar la nulidad de la sentencia cuestionada no se ha configurado, razón por la que el recurso de casación en la forma no puede prosperar, debiendo ser desestimado;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

    1. ) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la existencia de dos grupos de errores de derecho.

      El primero incluye los artículos 1, 3 letras e) en relación con el artículo 24, todos, de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 116, 119, 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, y f); 4 letra i), 5 letra...

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    ...y WRIGHT (2017), pp. 17 y ss. 50A modo de ejemplo, véase Corte Suprema, Rol Nº 4680-2002, de 27 de noviembre de 2003; Corte Suprema, Rol Nº 41-2004, de 26 de mayo de 2005, Corte Suprema, Rol Nº 3151-2007, de 15 de octubre de 2008; Corte Suprema, Rol Nº 3003-2008, de 4 de noviembre de 2008; ......

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