Causa nº 12404/2011 (Exequatur). Resolución nº 661698 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653186657

Causa nº 12404/2011 (Exequatur). Resolución nº 661698 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Noviembre de 2016

JuezGloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Jorge Dahm O.
Número de expediente12404/2011
Número de registro12404-2011-661698
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBAHAMONDES AMESTICA JOSE.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:

A fojas 19, comparece el abogado señor Carlos Eyzaguirre Valderas, en representación de don J.A.B.A., solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por el Tribunal Federal de Primera Instancia de Australia que declaró el divorcio del matrimonio celebrado en Australia, entre don J.A.B.A. y doña E.M.C. el 24 de junio de 1972, inscrito en Chile bajo el N° 76 del Registro E del año 1974, en la circunscripción Recoleta del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La referida sentencia y su traducción, rola de fojas 2 y siguientes, en copia debidamente legalizada en la que consta el hecho de encontrarse ejecutoriada.

Mediante exhorto se puso en conocimiento de la presente petición a la señora M., conforme consta a fojas 76

El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 83, informó negativamente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Australia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

0172272100058a) don J.A.B.A. y doña E.M.C., contrajeron matrimonio en Australia, el 24 de junio de 1972, acto inscrito en Chile bajo el N° 76 del Registro E del año 1974, en la circunscripción Recoleta del...

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