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Causa nº 3041/2015 (Casación). Resolución nº 113752 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Agosto de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3041/2015
Fecha11 Agosto 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2941-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-9952-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBANCHILE FACTORING S.A. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro3041-2015-113752

S., once de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.041-2015, sobre cobro de pesos, caratulados “Banchile Factoring S.A. con Fisco de Chile”, la sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado; impugnado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de S. lo confirmó y rechazó la demanda presentada. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en el recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código.

El recurrente argumenta que la sentencia de primera instancia y el fallo recurrido omiten toda consideración relativa a los hechos expuestos en la demanda, a la contestación del demandado y a la prueba allegada al proceso con el fin de acreditarlos. Tratándose la presente acción de una demanda de cobro de pesos, correspondía que los jueces del fondo se refirieran a la existencia de la obligación y si había operado algún modo de extinguirla, atendido lo sostenido por el Fisco de Chile en su defensa.

Afirma que en el presente caso los jueces del fondo simplemente no han asentado ninguno de los hechos alegados en la etapa de discusión, de modo tal que el fallo impugnado carece de cualquier consideración de hecho, contraviniendo de modo expreso lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en el vicio de nulidad establecido en el numeral quinto del artículo 768 citado.

Segundo

Que en relación al vicio de nulidad formal alegado debe tenerse presente que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 1704 que las sentencias contendrán: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Al respecto es preciso consignar que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que en la especie la sentencia impugnada señaló: “

QUINTO

Que los documentos agregados por la recurrente a fojas 121, 123, 125 y 128 no logran variar los fundamentos de la sentencia de primer grado, desde que solo dan cuenta de la decisión administrativa de la Tesorería General de la República en cuanto a depositar en la causa C-933-2.009, seguida ante el 23° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, por quiebra de Constructora Badel Ltda., la suma de $ 245.845.293, y su posterior concreción (fojas 128), que corresponde al crédito cuyo pago ha reclamado la demandante al Fisco de Chile en esta causa. Del mismo modo, tampoco los autos Rol 933-2014, tenidos a la vista, permiten modificar el predicamento sostenido en el fallo apelado.

SEXTO

En efecto lo que el Servicio de Tesorería haya efectuado en esas gestiones en nada altera lo resuelto por la sentencia de primer grado, pues el impuesto que dio origen a la demanda de cobro de pesos, intentada por la actora, debió haberse entablado contra el Servicio de Impuestos Internos, organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica propia, encargada de administrar y fiscalizar la tributación fiscal interna, como se colige de su Ley Orgánica, esto es el D.F.L. 7 de 1980, Hacienda, particularmente en sus artículos 1° y 7° letras d) y e), disposiciones que se encuentran en consonancia con lo que dispone el artículo 6° del Código Tributario, ya que corresponde al Director del Servicio la representación judicial del organismo, sobre todo si se está solicitando la restitución de dineros que se originan en un crédito originado por la devolución de dineros provenientes de un impuesto interno, fiscalizado y aplicado por esa institución.”

Cuarto

Que del referido razonamiento contenido en la sentencia impugnada surge que la Corte de Apelaciones al resolver respecto del recurso de apelación interpuesto sí ponderó las argumentaciones y pruebas presentadas por el demandante y las desestimó.

Quinto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han realizado un análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Sexto

Que de conformidad a lo expresado precedentemente se ha de concluir que la nulidad formal en estudio debe ser desestimada por no ser efectivo que la sentencia impugnada adolezca del vicio denunciado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia, como un primer capítulo, la infracción a los artículos 1 y 7 letras d) y e) del D.F.L. N° 7 de 1980 de Hacienda; al artículo 6 del Código Tributario; a los artículos 3 y 8 del Decreto Ley N° 3.551; y al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1.994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

La recurrente afirma que ni el Código Tributario ni lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del DFL N° 7 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establecen que el Director de dicho Servicio tenga la representación judicial del Fisco ante los tribunales de primera instancia. Tampoco estas normas confieren al referido Servicio la representación judicial del Fisco en la materia de autos, cual es, el pago de una obligación fiscal.

Expone que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en su numeral 1° señala que a este le corresponde "la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos."

Añade que el artículo 8 de esta ley señala que "el Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115 del Código Tributario”.

Señala que, a su vez, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1.994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en su numeral 4°, establece que es función de este Servicio efectuar el pago de las obligaciones fiscales.

Arguye que en dicho Estatuto Orgánico no...

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