Causa nº 697/2006 (Casación). Resolución nº 21501 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30859894

Causa nº 697/2006 (Casación). Resolución nº 21501 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2006

JuezJosé Fernández,Milton Juica,Ricardo Gálvez
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec6972006-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente697/2006
Fecha29 Agosto 2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBanco de Chile con Serantoni Hidalgo Cecilia

1

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos de tercería de prelación, del Primer Juzgado Civil de La Serena, el ejecutante Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, que acogió la tercería referida deducida por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso atribuye al fallo cuya invalidación persigue, la infracción a los artículos 2478 y 1698 inciso primero, ambos del Código Civil;

SEGUNDO

Que, explicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que, el artículo 2478 del Código Civil es una norma imperativa inserta dentro del título XLI del Libro IV de dicho cuerpo legal, titulado ?De la Prelación de Créditos?, que establece que los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Por su parte, de acuerdo al artículo 1698 del código citado, incumbe al acreedor de primera clase acreditar que, a pesar de haber perseguido en forma previa los bienes embargables de la deudora, su crédito no pudo satisface rse. Según el recurso, y pese a que ello no fue acreditado por el Fisco de Chile, acreedor de primera clase, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia que acogió la tercería que interpusiera el Fisco, señalando que el Banco debía indicar que correspondía al Fisco acreditar que no existen otros bienes de la deudora para hacer efectiva su acreencia, en circunstancias que las normas sobre el onus probandi operan por sí mismas, sin necesidad de que las partes indiquen a quién corresponde el peso de la prueba;

TERCERO

Que, refiriéndose a la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo el recurso sostiene que ésta es sustancial, dado que si los sentenciadores hubiesen aplicado correctamente las disposiciones denunciadas como infringidas habrían tenido en consideración que, para acoger la demanda de tercería de prelación interpuesta por el Fisco, era indispensable que éste acreditara que su crédito no pudo satisfacerse íntegramente con los demás bienes embargables de la ejecutada;

CUARTO

Que, entrando a razonar sobre la cuestión jurídica que se propone en...

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