Causa nº 2883/2000 (Casación). Resolución nº 16899 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32105115

Causa nº 2883/2000 (Casación). Resolución nº 16899 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2001

JuezRencoret. Regístrese
MateriaDerecho Procesal
Número de registrorec28832000-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente2883/2000
Fecha25 Octubre 2001
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBanco de Concepcion-Sii Stgo.Centro

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Santiago, veinticinco de octubre del año dos mil uno.-

Vistos:

En estos autos Rol Nº2.883-00, el contribuyente, Banco Concepción, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó parcialmente la resolución del juez tributario que rechazara la reclamación presentada, confirmando íntegramente las liquidaciones números 602 a 607, de 2 de julio de 1992, mediante las cuáles se le cobró Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, por los años tributarios 1989, 1990 y 1991, no dando lugar, además, a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso de nulidad formal se refiere al rubro denominado gastos de publicidad y se funda en la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener el fallo decisiones contradictorias, vicio que se produciría al aceptarse como gasto y ordenar rebajar de la liquidación 602 la suma de $2.668.000, correspondiente a publicidad en Radio Minería, estimándolo como gasto necesario para producir la renta, y rechazándose en lo demás. Agrega el recurso que el fallo desecha las restantes reclamaciones referidas a igual materia, que se encuentran en la misma situación que la de la factura acogida, y que se adjuntaron al escrito de apelación diversas facturas, en copia autorizada, que detal la, afirmando que todos los gastos se acreditaron en el proceso del mismo modo, por lo que el fallo contendría decisiones contradictorias;

  2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación debe fundarse en las causales que enumera y, en su número 7, se refiere a la circunstancia de que el fallo contenga decisiones contradictorias. Ello significa, como resulta evidente del solo planteamiento de la causal, que las contradicciones deben contenerse en la parte decisoria o resolutiva de la sentencia y en la especie no ocurre de ese modo, puesto que la impugnada acoge parcialmente la reclamación, por la vía del recurso de apelación, estimando como desembolso necesario para producir la renta el que surge de la factura que individualiza y confirma el mismo fallo, en lo demás, sin que se produzca contradicción en dicha sección del mismo.

    La circunstancia de que la sentencia no acoja los restantes rubros mencionados por el recurso, no implica que haya decisiones contradictorias sino que, a lo sumo, podría significar la existencia de contradicciones entre diversos motivos del fallo, pero ello no implica que se incurra en el vicio que se hace valer. En la especie existen, tal como se ha planteado, otros documentos que pudieran estimarse de parecida connotación al aceptado por los jueces del fondo, tratándose entonces del mismo medio probatorio, pero no del mismo documento aceptado como pertinente para hacer lugar parcialmente al reclamo, de suerte que no se ha producido siquiera, contradicción en la fundamentación de la sentencia, por lo que el recurso de casación en la forma debe ser rechazado, por no concurrir el vicio denunciado;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo.

  3. ) Que el recurso enunciado denuncia la infracción de los artículos 1386, 1397, 1398, 1401, 2446 y 2460, en relación con el 1653, del Código Civil y todos ellos, a su vez, en relación con los artículos 21, 31, 65, 69 y 72 de la Ley de la Renta, 26 del Código Tributario y relacionados, también, con los artículos 19 y 20 del primero de dichos textos legales. Afirma que el fallo confunde la condonación de saldos de créditos con la donación. Luego de consignar las características de la donación, el recurso indica que la condonación y menos una parcial, que pueda acordar un banc o con alguno de sus deudores, no puede ser estimada como acto gratuito o donación, pues aquella exige un acto de liberalidad, enteramente gratuito y en las condonaciones de autos no primó la liberalidad sino el ánimo de obtener la recuperación, aunque parcial, del monto dado en mutuo, por oposición a perderlo todo, no existiendo el ánimus donandi, traducido en el empobrecimiento del donante y el correlativo enriquecimiento del donatario y, al estimarlo así, el fallo infringió los artículos 1428, 1440 y 1398 del Código Civil, además del 1397 que dispone que existe donación cuando el acreedor remite una deuda o en el caso del que paga a sabiendas lo que no debe, situación que no se da, ya que esa remisión requiere, adicionalmente, cumplir con los demás requisitos del contrato de donación, ninguno de los que concurre. Además, añade el recurso, la remisión, conforme al artículo 1653 del Código Civil sólo constituye donación cuando proviene de la mera liberalidad, que no existe, ya que hubo una remisión a título oneroso;

  4. ) Que el recurso manifiesta que el fallo recurrido no aplica ninguna de las normas citadas del Código Civil, aceptando lo obrado por la unidad fiscalizadora, lo que implica sostener que las condonaciones acordadas constituyen actos a título gratuito, lo que conduce al rechazo del gasto y la aplicación coetánea del impuesto del artículo 21, infringiéndose los artículos 19 y 20 del Código Civil.

    Además, se infringe la letra g) del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, al dársele a estas partidas la calidad de gasto rechazado y agregarlas a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que los montos irrecuperables de los créditos son un gasto aceptado para los efectos de las deducciones del Nº4 de la misma disposición, por tratarse de gastos necesarios para producir la renta, explica el recurrente;

  5. ) Que el recurso sostiene, además, que se infringe el Nº3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que establece el Impuesto de Primera Categoría a las rentas de los bancos, aplicando este impuesto a cantidades que no se deberían afectar con él, al aumentar indebidamente la base afecta al mismo, rechazando un gasto legalmente procedente y por vía consecuencial se vulneran el inciso 2º del artíc ulo 72 del mismo texto, que ordena el reajuste de la renta para gravarla, que no se debió aplicar. Además, indica, resultan vulnerados los artículos 65, 69 inciso 1º, y 72, inciso 1º, del mismo cuerpo legal que establecen los plazos de declaración y pago de este impuesto, al considerarse que el Banco recurrente estaba obligado a declarar los tributos citados y considerarlos adeudados desde dicha fecha;

  6. ) Que a continuación, el recurso sostiene que según el fallo no se cumplieron los requisitos previstos en la Circular Nº 13 de 1979, aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley de la Renta. Se acreditó, indica, que dicha circular había sido derogada por Circular Nº 20 del Servicio, de 22 de marzo de 1994, en la que se señala que la remisión de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores se considerarán gasto tributario hasta por una parte igual a las provisiones a que estuvieren afectos, circular cuya aplicación era obligatoria, en virtud del artículo 31 Nº4 de la Ley ya señalada;

  7. ) Que el recurso manifiesta que se infringe el artículo 31 Nº3 de la Ley de la Renta, según el cual las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto deben ser deducidas de la renta líquida imponible, lo que el fallo rechaza y además, el Nº4 de la misma norma, porque siendo gasto rebajable, no fue aceptado. Añade que en una condonación parcial, a título oneroso, no se dan estos presupuestos, pues el único desembolso que el Banco realizó fue la entrega del préstamo, en un ejercicio diverso de aquel en que se verificó la condonación;

  8. ) Que, finalmente, el recurso considera infringido el artículo 26 del Código Tributario porque al determinar las partidas afectas al impuesto único de 35%, establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta, se atuvo a las instrucciones contenidas en la Circular Nº45 de 1984 del Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende que no están afectas a dicho tributo las condonaciones de crédito, incurriéndose en un cobro con efecto retroactivo, a pesar de que el contribuyente se ajustó de buena fe a las instrucciones del Servicio;

  9. ) Que, al explicar el modo como las infracciones anteriormente detalladas h an influido en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de haberse interpretado y aplicado debidamente las normas citadas, se debió concluir que no se estaba en presencia de una actuación gratuita del Banco y que no procedía rechazar el gasto en el Impuesto de Primera Categoría...

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