Causa nº 27728/2016 (Casación). Resolución nº 700597 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654723205

Causa nº 27728/2016 (Casación). Resolución nº 700597 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Diciembre de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Valderrama R.,Rosa María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-4806-2013
Número de expediente27728/2016
Fecha05 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1090-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON SERVICIOS GENERALES LTDA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro27728-2016-700597

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS:

En este cuaderno incidental en autos Rol Nº 27.728-2016 del Segundo Juzgado Civil de A., abierto en esta causa seguida por juicio ejecutivo de obligación de dar, la Tesorería General de la República interpuso demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones, y en contra del ejecutado, Servicios Generales Limitada.

La tercerista basó su pretensión sosteniendo que su parte ha demandado deudas provenientes de Impuesto al Valor Agregado por la suma neta de $151.590.222, más los intereses, reajustes y multas que se devenguen hasta el pago efectivo, obligación que califica de líquida y actualmente exigible, precisando que la acción no se encuentra prescrita. Añade que a la fecha de presentación de esta tercería la deuda asciende a $303.544.959 y subraya que en los expedientes administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias roles N° 13.195/2012, N° 11.482/2014 y N° 10.147/2013 de la comuna de Antofagasta, seguidos en contra del ejecutado, consta la totalidad de la citada deuda e indica que los títulos ejecutivos están constituidos por la nóminas de deudores morosos que sirven de auto cabeza de proceso a tales expedientes. Explica que los impuestos adeudados por el ejecutado son de retención y

0130312138447recargo y sostiene que gozan del privilegio establecido en el artículo 24729 del Código Civil. Enseguida arguye que la tercería recae sobre todos los bienes muebles e inmuebles embargados en autos, ya que, conforme a lo estatuido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2478 del Código Civil, no existen bienes del deudor suficientes para cubrir la totalidad de la deuda fiscal, por lo cual debe pagarse preferentemente al Fisco, en tanto que, según indica, el crédito del ejecutante no goza de ningún privilegio o hipoteca. Termina solicitando que se reconozca la preferencia invocada y se declare que su representado tiene derecho a ser pagado de su crédito, que asciende a $303.544.959, con preferencia al ejecutante, y efectuar el pago a su parte, o por las sumas y conceptos que se estime conforme el mérito del proceso, con costas.

Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince el tribunal de primera instancia acogió, sin costas, la tercería de prelación deducida declarando que la demandante incidental goza de preferencia para el pago del crédito contraído por la ejecutada, por la suma de $303.544.959, más los reajustes, intereses y multas que se devenguen hasta el día de su pago, con el producto del remate del inmueble ubicado en calle Los Manzanos N° 8.476,

0130312138447que corresponde a los sitios 279 y 280 de la manzana 21, de la Población El Trocadero, de Antofagasta.

Apelado este fallo por el ejecutante, vale decir, por el Banco de Crédito e Inversiones, por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de A. lo confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad de fondo denuncia, en un primer capítulo, la infracción los artículos 1698 y 2478 del Código Civil, puesto que la sentencia no debió acoger la tercería de prelación interpuesta, desde que la incidentista no dio cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones.

Afirma al respecto, y específicamente en lo que concierne a la transgresión del artículo 1698, que se produjo una alteración del onus probandi, pues en virtud de lo previsto en esa norma corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida, que es lo que sucede en la especie, puesto que el tercerista busca alterar el estado normal del juicio seguido por su representado en contra del ejecutado.

0130312138447Arguye que el principio general y amplio establecido en el artículo 1698 impone al litigante que alega un hecho en su favor, que es contrario a las pretensiones de su contendor, el peso de demostrarlo y asevera que el incidentista no rindió prueba alguna tendiente a demostrar la efectividad de que el ejecutado, Servicios Generales Limitada, carece de otros bienes, además del inmueble embargado, para satisfacer los créditos de que se trata, punto de prueba que recae en uno de los requisitos de procedencia de la acción deducida.

Añade que, en consecuencia, si se aplican las normas generales es necesario que el incidentista acredite que no existen otros bienes del deudor para satisfacer su crédito, como lo establece el artículo 2478.

Destaca que en la especie no se trata de una prueba negativa, sino que de la demostración de hechos positivos, que consiste en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes el deudor, diferentes de los gravados, sobre los cuales pueda obtenerse el pago, y que siendo el tercerista el demandante a él corresponde la prueba de los elementos en que apoya la acción que interpone.

Agrega que la sentencia impugnada yerra al indicar que los únicos bienes existentes son un inmueble, ya rematado...

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