Causa nº 21897/2014 (Otros). Resolución nº 78071 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571256858

Causa nº 21897/2014 (Otros). Resolución nº 78071 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-21278-2010
Fecha27 Mayo 2015
Número de expediente21897/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5657-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBANCO ITAU CHILE CON ASEOS INDUSTRIALES CASINO LIMITADA, ZUNINO BOTTINELLI PEDRO, VACCARO DEL PEDREGAL CARMEN.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro21897-2014-78071

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 21.278-2010, don P.F.O.L., en representación de Banco Itaú Chile, S.A., dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y restitución de especies en contra de la sociedad Aseos Industriales Casino Limitada, don P.P.Z.B. y doña C.L.V. delP., con el objeto que se declaren finiquitados los contratos que señala, y se condene a los demandados a las cantidades que indica por concepto de rentas vencidas conjuntamente con todas aquellas que se encuentren pendientes hasta la terminación, más multa pactada e intereses, con costas.

Con fecha quince de marzo de dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de contestación, conciliación y prueba en rebeldía de la parte demandada, ocasión en la que la actora ratificó la demanda en todas sus partes, se tuvo por contestada la demanda, se hizo el llamado a conciliación, y se recibió la causa a prueba.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dieciséis de junio de dos mil once, que se lee a fojas 111 y siguientes, hizo lugar a la acción en cuanto declaró terminados los contratos de arrendamiento con opción de compra celebrados entre las partes; condenó a los demandados al pago de las rentas adeudadas desde el mes de enero de dos mil diez, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución de los bienes arrendados, y al cobro de la multa e intereses pactados, con costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia de seis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 109 y siguientes, revocó el fallo apelado en cuanto se hizo lugar al cobro de la multa, y en su lugar, rechazó la demanda en esa parte.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente fundamenta su recurso afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración del artículo 1.545 del Código Civil.

Explica que la sentencia recurrida al revocar el fallo de primer grado en la parte que condenaba a los demandados al pago de la multa acordada ha modificado los términos de los contratos de arrendamiento, contraviniendo el artículo referido, dejando a la demandante sin la posibilidad de hacer valer la indemnización de perjuicios válidamente pactada.

En efecto, agrega, la norma denunciada establece lo siguiente: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales”.

Por su parte, relata, la cláusula decimoséptima de los contratos que fundan la acción entablada, señala, al regular la inobservancia de los mismos que: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el presente contrato y especialmente la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas pactadas en la cláusula quinta, facultará al banco Itaú Chile, para ejercer, a su opción, uno cualquiera de los siguientes derechos: a) dar por terminado el contrato de arrendamiento, y por lo tanto exigir la inmediata devolución de los bienes arrendados, el pago de la totalidad de las cuotas vencidas como las que se devenguen hasta la fecha en que efectivamente se entreguen los bienes arrendados, y, a título de avaluación anticipada de los perjuicios, el veinticinco por ciento de las cuotas que se encontraban pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento, o bien, b) exigir de inmediato y sin sujeción a trámite ni declaración alguna el pago de todas las cuotas vencidas conjuntamente con todas aquellas que se encuentren pendientes de vencimiento hasta la terminación del contrato, todas la cuales se considerarán de plazo vencido …”.

Afirma que la cláusula transcrita es meridianamente clara, en cuanto a que en ella se establecen dos opciones para el acreedor en caso de incumplimiento del deudor, en una de las cuales no se contempla la avaluación anticipada de los perjuicios, por cuanto con ella se cobran todas las cuotas pendientes de pago hasta la terminación del contrato.

Así las cosas, expone, el tribunal de primera instancia, reconociendo la autonomía de las partes, sostuvo que la multa pactada a título de avaluación anticipada de los perjuicios e intereses moratorios fue válidamente pactada en los contratos de arrendamiento celebrados, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil, debía acogerse la demanda en esa parte.

Sin embargo, continúa, el tribunal de segundo grado estimó que tal avaluación anticipada de los perjuicios no era procedente al tratarse de obligaciones de dinero según...

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