Causa nº 10249/2013 (Otros). Resolución nº 18702 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487925186

Causa nº 10249/2013 (Otros). Resolución nº 18702 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso10249/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1264-2013 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-28532-2012 - 1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 10.249-2013 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, cuaderno de tercería de prelación en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con Tesorería Regional Santiago Sur y otro”, en representación del Banco de Chile se deduce demanda incidental de tercería de prelación en contra del ejecutante, Fisco de Chile y de la ejecutada K.V.V..

Sostiene el tercerista que es acreedor de la ejecutada por la suma de dos mil seiscientos ochenta y seis coma mil trecientos dos Unidades de Fomento (2.686,1302 Unidades de Fomento) equivalentes a sesenta millones setecientos dos mil setecientos veintiocho pesos ($60.702.728), más intereses y reajustes, acreencia que se encuentra garantizada con hipoteca que recae sobre el inmueble que ha sido embargado en autos según consta en la escritura pública de 21 de octubre de 2008. Agrega que se acordó con la ejecutada que la deuda se pagaría en trescientas cuotas mensuales iguales y sucesivas a partir del mes de noviembre de 2008 y que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas la deuda se considera de plazo vencido, haciéndose exigible el total adeudado y devengándose en ese caso el interés máximo que la ley permite pactar. Añade que la deudora no dio cumplimiento a sus obligaciones por cuanto no pagó las cuotas que se devengaron a contar del mes de septiembre de 2012 en adelante. En este contexto explica que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita, por lo que viene en interponer la presente tercería solicitando se declare que su representado tiene preferencia para pagarse con el producto de la subasta del bien inmueble embargado en autos.

El ejecutante y la ejecutada no evacuaron el traslado respectivo.

Por sentencia de 18 de abril del año 2013, escrita a fojas 36, el juez titular del tribunal de primera instancia acogió la tercería de prelación interpuesta.

Apelado este fallo por el ejecutante Servicio de Tesorería, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 24 de septiembre de 2013, que se lee a fojas 73, lo confirmó.

En contra de esta decisión, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2425, 24729 y 2478 del Código Civil, en relación a los artículos 24 del Código Tributario y 97 inciso 6° y 98 del Decreto Ley Nº 824 y en términos generales se acusa la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.

Explica el recurrente que la sentencia impugnada ha considerado que los impuestos debidos son impuestos territoriales, infringiendo las normas sobre prelación de créditos que han sido denunciadas como vulneradas puesto que los impuestos cuya ejecución se persigue en autos corresponden a impuestos de retención de acuerdo a lo señalado en la nómina de deudores morosos, que es el título ejecutivo que fundamenta el cobro de impuesto. En efecto, sostiene que de acuerdo a lo señalado expresamente en dicha nómina el impuesto adeudado se declara en el formulario Nº 21, que corresponde a rentas de reintegro, las que son un impuesto de retención que goza de la preferencia establecida en el Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil.

Continúa el recurso exponiendo que el artículo 24 del Código Tributario señala que la suma que un contribuyente deba legalmente reintegrar -correspondiente a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación- serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de la determinación del reajuste, intereses y sanciones que procedan. Por lo tanto, se aplicaría la preferencia contemplada en el Nº 9 del mencionado artículo 2472, esto es, la preferencia de primera clase. En esta misma línea argumental se sostiene que el Decreto Ley Nº 824 sobre Impuesto a la Renta ratifica lo anterior, según se extrae del tenor literal de los artículos 97 inciso sexto y 98, normas que disponen que el pago provisional mensual será considerado para efecto de su declaración, pago y aplicación de sanciones como impuesto...

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