Causa nº 977/2009 (Casación). Resolución nº 10405 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56843982

Causa nº 977/2009 (Casación). Resolución nº 10405 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Sonia Araneda B.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec9772009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha08 Abril 2009
Número de expediente977/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAlvarado Barra Yerisnalda y Otros con Industrial Centec S.A.

Santiago, ocho de abril de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°2482-2006 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don O.F.M. y otros doce trabajadores que se individualizan, deducen demanda en contra de la empresa Industrial Centec S.A., representada por don R.N.M., a fin que se declare indebido, improcedente, injustificado y carente de justificación el despido de que fueron objeto y se condene a las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Se pretende, asimismo, se establezca que la empresa incurrió en las prácticas desleales que señalan y se ordene el pago del resarcimiento previsto en el artículo 294 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 174 del mismo cuerpo legal.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora acepta las fechas de inicio y de término la relación laboral señaladas por los actores, controvierte sin embargo los montos consignados en el libelo como últimas remuneraciones de los mismos y opone excepción de pago de los días de sueldo exigidos como pendientes. Asimismo, pide el rechazo de la acción impetrada, fundada en que las exoneraciones de los demandantes se ajustaron a la causal contemplada en el artículo 159 N 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, constituida por el incendio acaecido el 18 de octubre de 2006 en la planta que la empresa tiene en la ciudad de Temuco y que hizo imposible continuar con las faenas. Alega, además, la inexistencia de practicas antisindicales de su parte y la improcedencia de la indemnización solicitada sobre la base de la vulneración del fuero de los demandantes.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de julio de dos mil och o, escrita a fojas 251 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró injustificadas la desvinculaciones de los actores y condenó a la empleadora al pago las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados proporcionales que indica, con reajustes, intereses y costas; rechazando en lo demás la acción impetrada.

Se alzó la empresa y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas escrito a fojas 298, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, Industrial Centec S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 45 del Código Civil y 159 N°6 del Código del Trabajo, por cuanto, para desechar la configuración del caso fortuito y fuerza mayor que constituye la causal de caducidad invocada, los sentenciadores exigen un cuarto requisito que carece de fundamento legal, esto es, la imposibilidad absoluta de la demandada para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, no contempladas por los preceptos en cuestión, ni por el resto de la legislación, sea directa o indirectamente. Dicha exigencia provocó la indefensión de su parte, pues ella ha sido incorporada al proceso en este estadio, como un elemento nuevo en la discusión y que, por ende, no pudo rebatir ni ejercer actividad probatoria alguna a su respecto.

En segundo término, la empleadora acusa la vulneración del artículo 20 del Código Civil, fundada en que el fallo atacado desconoce el significado legal de los conceptos pertinentes, ya definidos por el legislador y que no incluye el cuarto elemento ya comentado. Así, es claro del tenor de la norma, que los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor es la inimputabilidad, irresistibilidad e imprevisibilidad y si el tribunal tuvo dudas de su sentido y alcance, debió aplicar la mencionada disposición, osea, entender aquéllos de acuerdo a una interpretaci 3n gramatical, en su sentido natural y obvio, ya que no existe una acepción especial en materia laboral como erróneamente se afirma en la sentencia.

En lo que respecta a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, la empresa sostiene que no resulta lógico ni ajustado a las máximas de experiencia, que los sentenciadores, habiendo constatado en autos que el incendio que afectó a la demandada reunía las tres características arriba descritas, concluyeran que los despidos de los actores fueron injustificados. Así, no es razonable entender que si como consecuencia del siniestro se destruyó completamente el lugar donde se desarrollaba el proceso productivo, se deba o pueda cumplir con las obligaciones de prestar el trabajo convenido. Tampoco que, acreditado y reconocido en autos que todos los actores, inclusive los trabajadores que aceptaron las indemnizaciones voluntarias, trabajaban en la planta siniestrada, desarrollando labores específicas en ciertas fases productivas, se pudieran trasladar a otra planta, sin espacio físico ni maquinaria idónea para que efectúen sus labores. Menos posible resulta suponer que se podían seguir pagando las remuneraciones a más de 300 trabajadores, por un lapso superior a...

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