Causa nº 4855/2008 (Casación). Resolución nº 4855-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55541458

Causa nº 4855/2008 (Casación). Resolución nº 4855-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2008

JuezPatricio Valdés Aldunate. Regístrese,Haroldo Brito C.,Julio Torres A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec48552008-cor0-tri6050000-tip4
Partes BARRAZA BERTEIN CARLOS HUMBERTO CON CONSTRUCTORA CARRAN S.A
Número de expediente4855-2008
Fecha29 Octubre 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol N°2.661-2005, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don C.B.B. deduce demanda en contra de Constructora Carrán S.A. y, subsidiariamente, en contra de Inmobiliaria Familiar S.A., representadas ambas por don C.B.F., a fin que sean condenadas a pagar las indemnizaciones que indica, con reajustes, intereses y costas, por los conceptos de lucro cesante y daño moral resultantes del accidente que sufrió durante el desarrollo de las labores que desempeña para las demandadas.

Evacuando el traslado conferido, la empresa dueña de la obra solicitó el rechazo de la acción interpuesta por no concurrir los presupuestos para establecer su responsabilidad. Alega, además, la reducción de los montos de las indemnizaciones pretendidas y el beneficio de excusión.

Contestando la empleadora, pide también que la acción sea desestimada, argumentando sobre la base del cumplimiento dado por su parte al deber de protección contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, según los antecedentes que explica. Agrega que la causa basal del accidente de autos fue la actuación imprudente del trabajador afectado. Finalmente discute los rubros y montos exigidos.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis d e octubre de dos mil siete, escrita a fojas 158 y siguientes, rechazó las excepciones dilatorias y perentorias interpuestas por la dueña de la obra e hizo lugar a la demanda, condenando a la empleadora y, subsidiariamente, a la inmobiliaria emplazada, al pago de las sumas que describe por los conceptos de lucro cesante y daño moral, con reajustes e intereses, sin condena en costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dos de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 280, confirmó, sin costas, la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, Constructora Carrán S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo e Inmobiliaria Familiar S.A. interpone el último, por estimar que aquélla ha sido di En contra de esta última resolución, Constructora Carrán S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo e Inmobiliaria Familiar S.A. interpone el último, por estimar que aquélla ha sido dictada con errores de derecho que han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la parte empleadora deduce recurso de nulidad formal, invocando la causal prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos legales, en la especie, el análisis de toda la prueba rendida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, según lo establecen los números 4 y 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, por cuanto los sentenciadores no incorporaron realmente en su análisis la totalidad de los antecedentes y llegaron, sin hacer consideraciones de hecho y de derecho, a una serie de conclusiones erradas. Así, la prueba documental presentada por su parte da cuenta de todas las medidas de seguridad implementadas por la empresa, el funcionamiento del Comité Paritario de la misma -en que fue parte el actor- y la capacitación impartida a todos los trabajadores en materias de seguridad.

En lo que se refiere a la prueba confesional, indica que no fue analizada y respecto de los testimonios de los señores G. y V., aclara que aún cuando fueron presentados por ambas partes principales, el tribunal sólo transcribió algunos de sus dichos, sin hacer análisis de ellos, situación que no se salva en los motivos duod 9cimo y decimotercero, en que sólo se emiten meras opiniones sin sustento en el expediente.

En el razonamiento decimocuarto del fallo atacado, por otra parte, se pretende reparar la inconsistencia de la sentencia de primera instancia, asumiendo, en contra de la prueba rendida, que entre las labores del demandante se encontraba el transportar material mediante carretilla y agregando exigencias extraordinarias a la actividad probatoria de su parte tendientes a acreditar que existían en el lugar del accidente pasarelas de seguridad instaladas y que no fueron utilizadas por el actor por voluntad propia.

De esta manera, relata la recurrente, no hay sustento jurídico ni fáctico que hagan entendible cómo el tribunal llegó a las conclusiones que consigna el considerando decimoquinto, pues del examen imparcial de los antecedentes se desprenden presupuestos diametralmente distintos, concordantes con las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda, es decir, que el actor ayudó voluntaria y espontáneamente a transportar una carretilla con hormigón por una pasarela transitoria que cedió al peso, sufriendo aquél un accidente; que la empleadora no dio aviso inmediato a la Mutual de Seguridad porque el trabajador ocultó lo sucedido; que la demandada principal cumplió oportunamente el deber de cuidado y que el demandante se expuso imprudentemente al daño.

Segundo

Que por claro mandato del legislador, para que sea procedente el recurso de casación en la forma por la falta invocada en la especie, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de ella, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en autos, desde que si bien la empleadora interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado -la que fue confirmada sin modificaciones por el fallo actualmente impugnado-, aquél fue declarado inadmisible, es decir, nunca fue conocido ni resuelto por el tribunal ad quem.

Tercero

Que la preparación del recurso de nulidad exigida por el legislador, importante instrumento para el resguardo de la buena fe de las partes durante el curso del proceso, en tanto impide que un litigante se reserve la denuncia de algún vicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR