Causa nº 27944/2014 (Otros). Resolución nº 74493 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571132462

Causa nº 27944/2014 (Otros). Resolución nº 74493 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente27944/2014
Fecha25 Mayo 2015
Número de registro27944-2014-74493
Rol de ingreso en primera instanciaC-3103-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBARRERA DIAZ JUAN CON SICCHA VEJARANO AUGUSTO, HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1049-2013

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3103-2012 del Segundo Juzgado Civil de A., caratulados "B.D.J. con S.V.A. y otro", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda condenando a A.S.S.V. a pagar la suma de $602.722, por concepto de daño emergente y la suma de $60.000.000, como indemnización por daño moral a cada uno de los actores. A su vez se rechazó la demanda deducida en contra del Hospital Regional de Antofagasta.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de A. lo revocó mediante sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 560 de autos, disponiendo que también se acogía la demanda en contra del señalado Hospital, el cual debía pagar solidariamente junto con A.S.S.V. las referidas indemnizaciones.

En contra de esta sentencia los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto a los recursos de casación en la forma.

Primero

Que la defensa del Hospital Regional de A. sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de las motivaciones y consideraciones exigidas por el citado artículo 170 al no expresar las circunstancias y fundamentos de hecho que justificarían la convicción condenatoria del hospital, pues aunque se aplica la responsabilidad extracontractual y se determina que ella tiene el carácter de solidaria, al justificarse ésta ello se hace derivándola de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y de los artículos 2314 y 2317 del Código Civil, basándola en la falta de servicio sin que se indique en qué consiste dicha falta.

Explica que la condena se basa solo en el informe del médico legista, mismo que sólo contiene generalidades que no permiten determinar en qué consistió la falta de servicio. Afirma que las conclusiones del informe en cuanto a un manejo terapéutico demasiado expectante y dilación innecesaria en el ajuste de tratamientos no se encuentran justificados en las pruebas de la causa. La sentencia se limita a reproducir y le asigna valor de prueba de presunción judicial que determina la responsabilidad del hospital, sin que se indique cual es el hecho culposo que se atribuye, lo que destruye la causalidad requerida como otro elemento de la falta de servicio.

Segundo

Que, a su turno, la defensa del demandado A.S.V. también sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la referida causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, pues ella omitió referirse al valor probatorio de instrumentos y declaraciones de testigos que resultaban relevantes para determinar la verdadera naturaleza de la atención médica de la paciente, entre ellos su ficha clínica que da cuenta de una evolución normal y sin complicaciones hasta su alta el día 25 de enero de 2012, fundándose la responsabilidad del demandado en un informe de la doctora C.V. sobre un resultado de un TAC abdominal efectuado el día 22 de enero por el propio demandado, informe que es cuestionado en el proceso tanto por su veracidad, como por conocimiento oportuno, sin que siquiera se pronuncien al respecto en la sentencia.

Añade que tampoco existen consideraciones respecto de la declaración del doctor P.M. que da cuenta de la preocupación del demandado en la atención de la paciente, que en los resultados intervienen distintos factores ajenos a la voluntad del cirujano, con complicaciones tardías a su post operatorio, refiriendo que el aumento de la presión intraluminal y posterior dehiscencia de sutura gástrica pudo deberse a factores ajenos, en especial la conducta de la paciente luego del alta.

Indica que tampoco se analizaron las declaraciones del doctor F., que se pronunció sobre un examen radiológico post quirúrgico donde señala que no había una infiltración de la herida operatoria, comparando los exámenes de los días 22 y 28 de enero donde en el primero no había fuga de contraste en la vía operatoria y en el segundo había paso de líquido al peritoneo.

Refiere, además que la sentencia no considera la prueba documental que da cuenta de la declaración ante la PDI de la doctora V., quien aclara sus dichos respecto del informe radiológico en cuanto a que fue evaluado por ella unos dos días después de su realización y que no se le comunicaron los resultados al demandado ni a la paciente antes de su alta, cuestión que se ve refrendada con la ampliación del informe pericial que da cuenta del retardo en la realización y entrega de exámenes de diagnóstico, que se plasma en la falta de servicio del hospital que analiza la sentencia. Sostiene que a la luz de estas declaraciones se debe desprender la falta de conocimiento del resultado del examen antes del alta de la paciente.

Explica, en fin, que se construyó su responsabilidad en base al informe pericial, suponiendo su conocimiento del informe de la radióloga y sin haber analizado debidamente dichas pruebas, ya que de haber ocurrido ello se debió concluir la adecuada conducta del facultativo conforme al conocimiento que tuvo del estado de salud de la paciente.

Tercero

Que en relación a la nulidad formal impetrada y teniéndose en consideración que la misma causal fue planteada por ambos demandados, se resolverá conjuntamente respecto de dicho capítulo de anulación, debiéndose tener presente que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que en la especie ambas recurrentes han pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo, por los motivos antes expuestos, que el fallo impugnado carece de consideraciones pues no examinó debidamente la totalidad de la prueba rendida. Tal argumentación en realidad encierra una disconformidad con la actividad de valoración de los antecedentes por parte de los sentenciadores, lo que no constituye la causal invocada, la que se relaciona con la ausencia total de consideraciones y no con la valoración errada de la prueba.

Quinto

Que por otra parte no resulta de más consignar que en el fallo en examen se ha efectuado un análisis pormenorizado de la prueba rendida. En efecto, la sentencia impugnada consigna una serie de supuestos fácticos que derivan del análisis concreto de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, indicando las razones por las cuales arriba a las conclusiones que le sirven de sustento al establecimiento de las responsabilidades que tiene por acreditadas.

Sexto

Que, en consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, por cuanto ellos han realizado un análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado de los recurrentes.

Séptimo

Que dilucidado lo anterior resulta del caso examinar la segunda causal de nulidad sostenida por la defensa del demandado S.V., quien postula que la sentencia recurrida adolece del defecto previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil causal 4ª, esto es, el vicio de ultra petita.

Para justificarla señala que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil dispone que se debe fallar de acuerdo al mérito del proceso y ocurre que, a su juicio, el considerando tercero de la sentencia impugnada se extiende hacia puntos que no fueron objeto de discusión por las partes, específicamente se refiere a las competencias y especialidades del demandado S. para realizar la cirugía de Gasterectomía en Manga efectuada a la paciente J.B..

Octavo

Que en cuanto a esta segunda causal invocada cabe señalar que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Noveno

Que de la lectura del fallo atacado se puede constatar que éste no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a su decisión, puesto que en lo resolutivo se limitó a revocar el de primer grado en la parte que había rechazado la demanda, acogiéndola ahora respecto del segundo demandado, sin extenderse a otras declaraciones ajenas a la acción deducida, de manera que los hechos en que se funda el recurso no...

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