Causa nº 16318/2013 (Otros). Resolución nº 108665 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513766422

Causa nº 16318/2013 (Otros). Resolución nº 108665 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Junio de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Juan Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente16318/2013
Fecha03 Junio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación639-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-4624-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBARRERA CON KONECTA CHILE LIMITADA
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro16318-2013-108665

Santiago, tres de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-4624-2012 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña R.A.B.B. y otros deducen demanda en contra de Konecta Chile Limitada, representada por don P.M.S., a fin que se condene a la demandada a pagarles las diferencias que indican para cada uno de ellos, por concepto de sueldo base, en subsidio, en el evento que se acredite que en el período de un mes laboraron menos de treinta días, piden únicamente que se declare que se les adeudan las diferencias de sueldo base, dejándose la determinación de las sumas adeudadas para la etapa de cumplimiento del fallo sobre las bases que indican. En todo caso, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que los demandantes son trabajadores con jornadas semanales de 33 ó 36 horas, a quienes se les paga el sueldo base proporcional a las horas servidas, al que se unen otros estipendios fijos que, sumados, superan el ingreso mínimo mensual, lo que demuestra que los actores sólo pretenden beneficios económicos que no les corresponden. Hace consideraciones especiales respecto a los demandantes señores M. y Z., quienes se desempeñan como dirigentes sindicales y que no desarrollan las labores para las que fueron contratados sino exclusivamente sus funciones asociativas, de manera que no existe obligación de pagarles la remuneración correlativa. Agrega que, sin perjuicio de lo dicho, durante los períodos laborados por ambos dirigentes se les ajustó el sueldo a un monto a lo menos igual o superior al ingreso mínimo mensual fijado por ley, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

En la sentencia definitiva de dos de abril de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las diferencias de remuneraciones por las cantidades que se indican a favor de cada actor, incluyendo a los dirigentes sindicales, más reajustes, intereses y costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que basó en las causales establecidas en el artículo 478 letra e), en cuanto el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en subsidio, en la prevista en la letra c), es decir, la alteración de la calificación jurídica sin modificar los hechos; y, en subsidio de las anteriores, hace valer la causal establecida en el artículo 477 del Código del ramo, vinculada a la infracción de los artículos 7, 42 a) y 249, todos del Código Laboral.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece, lo rechazó.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia acogiendo el recurso de nulidad interpuesto, el que debiera establecer que no es procedente la aplicación de cláusulas tácitas respecto de pagos de permisos sindicales, rechazando la demanda en la parte en que se pretenden cobrar diferencias de remuneraciones de dos de los demandantes, que no prestaron servicios en la totalidad de los períodos indicados en la demanda, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre; y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el recurrente explica que el presente recurso está acotado únicamente a la parte en que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones rechazó la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, modificar la calificación jurídica de los hechos sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal.

Señala que la sentencia impugnada determinó rechazar el recurso de nulidad interpuesto por su parte, confirmando la decisión de la instancia que acogió la demanda respecto de todos los demandantes, incluyendo dos de ellos, a saber don C.M. y don L.Z., que eran dirigentes sindicales y que durante parte importante del período en que se habrían devengado diferencias de remuneraciones, no prestaban servicios a la empresa, sino que se dedicaban a tiempo completo a la actividad sindical.

Continúa indicando que el fundamento del fallo del a quo para acoger la demanda respecto de estos dos actores, fue que existiría una cláusula tácita en virtud de la cual Konecta Chile se obligaba al pago de los permisos sindicales de los demandantes.

Sostiene el recurrente que la Corte de Apelaciones hace suyos los argumentos del tribunal a quo desde que señala, luego de referirse a las alegaciones de la demandada en torno a la causal y a sostener que la prescripción del inciso final del artículo 249, el que transcribe, está en directa relación con lo que mandatan las oraciones que le preceden relativas a los permisos sindicales, que lo que permite esa norma es que se negocie entre las partes una fórmula diversa en relación con esa materia. Enseguida, en la sentencia impugnada se señala que corresponde definir si la demandada está o no en lo correcto en cuanto a que esa negociación ha de ser exclusivamente de naturaleza colectiva o, por el contrario, también de carácter individual. Luego se refiere a la realidad descrita en el fallo del a quo, esto es, que durante un prolongado lapso ha sido la demandada la que ha asumido el pago de las remuneraciones de los directivos cuestionados, durante las épocas en que no han desempeñado sus funciones sino que se han dedicado a labores sindicales. Continúa el fallo...

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