Causa nº 3409/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 64120 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592639802

Causa nº 3409/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 64120 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2016

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente3409/2015
Rol de ingreso en primera instanciaO-1517-2014
Fecha29 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1356-2014
PartesBARRIENTOS CON TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro3409-2015-64120

S., veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440014177-1 y RIT O-1517-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., don C.B.C. dedujo demanda de cobro de prestaciones y despido injustificado en contra de Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada o Telefónica Holding Chile, representada por doña A.M.Q., a fin que sea condenada al pago de las prestaciones ofrecidas irrevocablemente, además, de la indemnización convencional, complementaria y adicional. En subsidio, pide se declare que el despido es injustificado, y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, con el recargo legal del 30%, feriado, debitando los descuentos aceptados, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Mediante escrito de 6 de junio de 2014, el actor dio cuenta al tribunal que la demandada le pagó la suma de $11.973.949, correspondiente a la oferta irrevocable originada por la causal de necesidades de la empresa invocada, deducidos los descuentos aceptados, radicándose la controversia en el derecho a la indemnización convencional, complementaria y adicional de la indemnización por años de servicio y, en su defecto, al resultado de la reclamación por despido injustificado.

En la sentencia definitiva, de diecinueve de agosto del año dos mil catorce, se acogió la demanda de cobro de prestaciones. En consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización convencional, complementaria y adicional ($15.042.797) y el feriado ($696.314), además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo ($1.305.684) y por años de servicio, calculada conforme el anexo 6 del contrato colectivo de trabajo, correspondiente al “IPAS” 1 y 2 ($20.057.063), más reajustes e intereses, con costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al considerarse que el protocolo de acuerdo suscrito con fecha 7 de julio de 2011 tenía una duración indefinida o indeterminada. En subsidio, invocó la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 348 del Código Laboral. Conjuntamente con las referidas causales invocó el vicio del artículo 478 letra e) del mismo código, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes, toda vez que fue condenada a solucionar prestaciones ya pagadas, esto es, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y el feriado demandado, como consta del escrito presentado por el actor con fecha 6 de junio de 2014.

La Corte de Apelaciones de S., conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintinueve de enero del año dos mil quince, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, rechazó las dos primeras causales, y acogió aquella del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en consecuencia, invalidó la sentencia recurrida y en fallo de reemplazo accedió parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar la indemnización convencional, complementaria y adicional reclamada, más reajustes e intereses; rechazándola en lo concerniente al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y el feriado, por encontrarse solucionados.

En contra de la referida resolución, en la parte que rechazó el recurso de nulidad por la causal subsidiaria de infracción de ley, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y declare que la correcta interpretación del artículo 311 del Código del Trabajo supone la primacía del convenio colectivo por sobre el pacto individual y no la situación inversa, pudiendo el instrumento colectivo modificar o eliminar beneficios pactados individualmente, incluso en perjuicio del trabajador; y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad interpuesto, declarando que la sentencia es nula, no sólo por la tercera causal de nulidad alegada, sino también por la segunda en relación a la correcta aplicación del artículo 348 del Código del Trabajo; asimismo, dicte fallo de reemplazo de la instancia que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho, objeto del presente recurso, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 348 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 311 del mismo cuerpo legal, esto es, si las cláusulas más favorables de los contratos individuales de trabajo prevalecen o no respecto de las estipulaciones del contrato colectivo.

Tercero

Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de S. ha sido errada, en cuanto estimaron que las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo del demandante prevalecen sobre las estipulaciones del contrato colectivo de 1 de enero de 2013.

Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de S. en el ingreso N° 1.252-2011, caratulado “Sanzana Isla Isidoro Ernesto con Tur Bus Limitada”, en sentencia de 25 de abril de 2012, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que, del tenor del artículo 311 del Código del Trabajo, es el contrato individual de trabajo el que no puede afectar desfavorablemente las remuneraciones, beneficios y derechos que para los trabajadores emanan del contrato colectivo, no resultando aplicable esta prohibición a la situación inversa, esto es, cuando es el convenio colectivo el que afecta a los contratos individuales.

Indica que en la sentencia impugnada se realiza una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, norma que dispone la inderogabilidad in pejus; de manera que la Corte estima que el artículo 348 del Código Laboral debe entenderse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 311 del mismo Código, en el sentido que las cláusulas individuales más favorables prevalecen sobre las estipulaciones del contrato colectivo. Expresa que lo anterior, dice relación con la determinación de la procedencia de una indemnización adicional y complementaria a la por años de servicio, que emanaría de un Protocolo de Acuerdo Explicativo de Condiciones de Traspaso, suscrito el 7 de julio de...

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