Causa nº 6041/2013 (Otros). Resolución nº 94482 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482746062

Causa nº 6041/2013 (Otros). Resolución nº 94482 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2013

JuezPatricio Valdés A.,S Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
MateriaDerecho Civil
Fecha13 Noviembre 2013
Número de expediente6041/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación61-2013
Rol de ingreso en primera instanciaV-1376-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBARRIOS CONTRERAS JOSE CON BARRIOS CONTRERAS GUILLERMO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL
Número de registro6041-2013-94482

Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol Nº 1.376-11 del Juzgado de Letras en lo Civil de Illapel, don J.B.C., como integrante de la sucesión quedada al fallecimiento de don G.B.V., de la que forma parte también don G.B.C. y en la que el compareciente es además cesionario de los bienes de la cónyuge del causante, solicita se cite a audiencia para proceder al nombramiento de administrador pro indiviso, la fijación de sus salarios, la determinación del giro de los bienes comunes durante la administración y máximo de gastos, la fijación de la épocas en que deba dar cuenta, sin perjuicio de la petición de los interesados de solicitarla de manera extraordinaria, existiendo motivo justificado y, por último, el destino de los bienes hereditarios.

En la audiencia respectiva el solicitante rectifica su pretensión y aclara que los interesados son los únicos integrantes de la sucesión; que es titular de más del cincuenta por ciento de los derechos de la comunidad; que se propone como administrador, con un ingreso equivalente al diez por ciento del total de los ingresos brutos que obtenga la comunidad por cualquier concepto, los que podrán ser percibidos a medida que se produzcan, mensual o anualmente y enumera las facultades que deberá tener como administrador.

El otro integrante de la Comunidad, don G.B.C., debidamente representado se opone a la propuesta realizada, en particular en lo referente a las facultades de disposición que pretende se le entreguen al administrador pro indiviso, por lo que solicita que sea el tribunal el que resuelva en lo que respecta a la persona del administrador, salario, atribuciones, atribuciones y deberes, determinación del giro que debe darse a los bienes comunes durante la administración, máximo de gastos y fijación de las épocas de rendición de cuentas, todo según lo dispone el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 28 y siguientes, procedió a nombrar administrador al solicitante, estableció su salario en un 10% del total de los ingresos brutos que obtenga la comunidad por cualquier concepto, además de enumerar la facultades que el administrador tendrá en el cumplimiento de su cometido, figurando entre ellas la de disposición de bienes a través de la celebración de diversos contratos, que se indican.

El oponente dedujo recurso de apelación contra dicho fallo y la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de dos de julio de dos mil trece, que figura a fojas 44, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, el oponente don G.B.C., deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente acusa la vulneración del artículo 2132 en relación con el artículo 2305, ambos del Código Civil.

Transcribe lo que establecen dichos artículos y señala que se infringen al otorgarle facultades extraordinarias al administrador designado, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley para que un administrador pro indiviso tenga las facultades extraordinarias de administración de un bien común, ya que el legislador sólo lo permite cuando unánimemente lo acuerden los comuneros. Cita una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 20 de agosto de 1948, de la Revista de Derecho y Jurisprudencia que se pronuncia sobre el tema.

Continúa señalando que para su parte es importante destacar que la designación de un administrador pro indiviso designado por la justicia es un proceso que surge por la necesidad de dar actividad o circulación a los bienes y patrimonios que están “dormidos” o sujetos a verse menoscabados producto de la inactividad o la falta de acuerdo de los comuneros para designar a un administrador común. Y es en relación con ellos que la ley otorga al juez la facultad...

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