Causa nº 9443/2015 (Extradición Pasiva). Resolución nº 141842 de Corte Suprema, MINISTRO INSTRUCTOR de 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582487734

Causa nº 9443/2015 (Extradición Pasiva). Resolución nº 141842 de Corte Suprema, MINISTRO INSTRUCTOR de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
MovimientoACCEDE EXTRADICIÓN
Rol de Ingreso9443/2015
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorMINISTRO INSTRUCTOR

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

CONSIDERANDO:

1o. Que en estos autos, la República del Ecuador ha solicitado la extradición de V.C.B.R., ecuatoriana, nacida el 21 de mayo de 1974, en Parroquia San Blas, cantón de Cuenca, Provincia de Azuay, Ecuador, documento de identidad ecuatoriano N° 0102789401 y cédula de identidad para extranjeros N° 24.535.966-7, a los efectos de juzgarla por el delito de peculado, tipificado en el artículo 257 del Código Penal de Ecuador.

El Ministerio Público, actuando en representación de los intereses de la requirente, afirmó que se cumplían los requisitos de pena mínima; no encontrarse prescrita la acción penal y de no consistir los hechos en un delito político. En la audiencia de rigor, de la que da cuenta el acta de fs. 57 y su registro informático, sostuvo que los antecedentes acompañados ya referidos eran suficientes para que en nuestro país se formulara acusación, de suerte que en el caso de que se trata, debería darse curso al pedido porque el presupuesto favorable a la solicitud solo consiste en la verificación de dicho estándar, según previene el artículo 449 del Código Procesal Penal.

2o. Que la defensa de la requerida, la Defensoría Penal Pública, se opuso al pedido de extradición, alegando que la solicitud no explica suficientemente los hechos, pues, a su juicio, la intervención de la señora B. en la gestión comercial es insuficiente para acreditar la transferencia de fondos mediante la cual se habría perjudicado al ofendido.

También estimó que no podía concluirse que concurría la exigencia de pena mínima de un año, toda vez que al Tratado al cual se debe atender es aquel suscrito entre Ecuador y Chile, vigente desde 1899, que en su artículo 2 establece como pena mínima para solicitar la extradición la de presidio o prisión por tres años.

3o. Que a los efectos de resolver, es útil resaltar que este procedimiento de extradición pasiva no importa juicio ante esta judicatura, puesto que sólo consiste en un mecanismo de cooperación internacional que ha sido establecido para asegurar la comparecencia de aquellas personas que hubieren abandonado o, en general, no se encontraren en el país.

De lo anterior deriva que para hacer lugar al pedido no es necesario probar los hechos fundantes de la solicitud, sino, únicamente, ponderar la posibilidad de que con los antecedentes que se agreguen al requerimiento, los que evidentemente serían aportados ante el tribunal requirente, en nuestro país se...

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