Causa nº 5505/2009 (Casación). Resolución nº 5505-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 68058745

Causa nº 5505/2009 (Casación). Resolución nº 5505-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2009

JuezBenito Mauriz A.,Rosa María Maggi D.,Patricio Figueroa S.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.
Corte en Segunda Instancia C.A. DE CONCEPCIÓN
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Número de expediente5505-2009
Ruc0000000000-0
Rol de ingreso en primera instancia512003
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5682008
Fecha28 Septiembre 2009
Número de registrorec55052009-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Partes BASTIAS SILVA RODRIGO AXEL Y OTROS CON CUMBRES S.A. DDO. SUB.: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº51-2003-05, seguidos ante el Juzgado de Letras de Arauco, caratulados ?B.S.R.A. y otros con Cumbres S.A. y otro?, por sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 373, se acogió la demanda interpuesta en contra de Cumbres S.A. y subsidiariamente, en contra del Fisco y, en consecuencia se declara nulo el despido de los actores, disponiéndose el pago de las sumas que se indican por concepto de seis meses de remuneración por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, con reajustes e interés legales. Asimismo, se ordena el pago de las cotizaciones previsionales impagas, previo oficio a la institución previsional, para que proceda a su cobro, con reajustes e intereses: no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

En contra de dicho fallo se alzó la parte demandante y la demandada subsidiaria, el que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha nueve de junio del año en curso que se lee a fojas 411, con declaración que las remuneraciones que se deberán pagar a los actores, son las devengadas desde el despido y hasta su convalidación.

En contra de esta última resolución, el Fisco de Chile, como demandado subsidiario deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en ella se cometieron los errores de derecho que describe y que tuvieron influencia en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia impugnada y dicte la de reemplazo que explica, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia en primer término, la infracción de los artículos 63 y 64 del Código del Trabajo, en relación con el inciso séptimo del artículo 162 del mismo cuero legal, argumentando, que los sentenciadores han hecho una falsa aplicación de esta última disposición, por cuanto las remuneraciones y cotizaciones sancionatorias que han dispuesto pagar, son obligaciones que legalmente debe cargar el empleador que, por el pago de las cotizaciones, convalida el despido, situación jurídicamente ajena al deudor solidario, ya que se trata de obligaciones que nacen con motivo de la terminación del contrato de trabajo y no durante la vigencia de la relación laboral. Así la sentencia impugnada al establecer que su parte debe responder respecto de las prestaciones adeudadas por Cumbres S.A., con motivo del despido de los actores, extiende la obligación al Fisco sin estar éste obligado a asumirlas legalmente.

En un segundo capítulo se invoca la vulneración de los artículos 64, 162 incisos 5, 6 y 7, en relación con el artículo 3 a) del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, puesto que para los sentenciadores basta que no se haya enviado la carta certificada comunicando el pago a cada uno de los 46 trabajadores para acoger la acción por despido injustificado, en circunstancias que tanto el pago de las cotizaciones y el envío de la comunicación, son obligaciones que se imponen al empleador, es decir, quien utiliza los servicios personales del dependiente en virtud de un contrato de trabajo realidad fáctica y legal que sólo le ha correspondido a la empresa Cumbres S.,A. Por otro lado, dichas obligaciones son propias de las facultades de administración del empleador, las cuales, por naturaleza, son del todo ajenas a la responsabilidad del deudor subsidiario, en el marco del artículo 64 del Código Laboral y porque la exigibilidad de las obligaciones precedentes nace con motivo del término de la relación de trabajo, situación que no armoniza con las obligaciones laborales y previsionales surgidas durante la relación laboral, que son las...

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