Causa nº 32156/2014 (Casación). Resolución nº 223981 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587692038

Causa nº 32156/2014 (Casación). Resolución nº 223981 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente32156/2014
Fecha19 Noviembre 2015
Número de registro32156-2014-223981
Rol de ingreso en primera instanciaC-3709-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBASTIAS EYZAGUIRRE LUIS ALBERTO CON SALAZAR ARDILES ALFONSO SEBASTIAN, BENAVIDES MENDIZABAL PAULINA.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1061-2014

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, R.N.. 3.709-14, en juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento, caratulados “B.E., L.A. con S.A., A.S. y otra”, por sentencia escrita a fojas veintisiete y siguientes, de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, en cuanto interesa, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, debiendo los demandados restituir el inmueble arrendado en el plazo de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, imponiéndoles el pago de la multa establecida en la cláusula segunda del contrato, equivalente a dos rentas de arrendamiento, es decir, un millón cien mil pesos, quedando obligados, por último, al pago de las rentas, gastos comunes y servicios domiciliarios que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce que se lee a fojas cuarenta y cinco, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas cuarenta y siete.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO

Que la parte recurrente sostiene, en el primer capítulo de su recurso, que la sentencia objetada ha incurrido en infracción del artículo 1945 del Código Civil en relación con sus artículos 8, 19 a 24, 44, 1437, 1535, 1537, 1545, 1546, 1560 a 1566, 1698 y 1915; artículos 160 y 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley N°18.101, estimando que la correcta aplicación de estas disposiciones, habría llevado a la condena de la demandada al pago de las rentas que han debido devengarse hasta la fecha de vigencia del contrato, es decir, al treinta de junio de dos mil quince, ya que en virtud del contrato de arrendamiento y su ejecución de buena fe, llevaban a concluir que conforme a la cláusula segunda del contrato y en vista del incumplimiento del pago del mes de garantía por parte de los arrendatarios, podía requerir, de manera conjunta, la terminación anticipada del contrato y reclamar el pago de las demás prestaciones ordenadas por la ley, entre ellas el pago de las rentas futuras hasta el vencimiento del plazo que autoriza el artículo 1945 del Código Civil, sin que altere este supuesto la supuesta ambigüedad atribuida a aquella cláusula, pues haciendo debida aplicación de las reglas e interpretación de los artículos 1560 a 1566 debió concluirse que por el no pago del cheque del mes de garantía se producía la terminación del contrato de arrendamiento, el pago de las demás prestaciones ordenadas por ley y el pago de la multa equivalente a dos rentas. Ello porque la norma que invoca para el cobro de estas prestaciones, artículo 1945, debe entenderse implícita y conocida de los contratantes en virtud de la presunción del artículo 8° del Código de Bello, pareciendo un exceso que en cada contrato, se establezca un listado de prestaciones ordenadas por ley, para el caso de incumplimiento.

Postula a continuación y como segunda causal de casación, que el sentenciador incurrió en falsa aplicación del artículo 1537, en relación con sus artículos 19 a 24, 1437, 1545 y 1546, 1560 a 1566, 1535 y 1945 todos del Código Civil; esta última, en relación con el artículo 1° de la ley 18.101, pues se confunde en el fallo la obligación principal, que emana del artículo segundo del contrato de arrendamiento y a la cual accede la multa, con el pago de las rentas reclamadas a las que no adhiere ni avala el pago del depósito por garantía, por lo que, en tal estado de cosas, no concurre la hipótesis del artículo 1537 de ese estatuto, que si bien hace incompatible el cumplimiento de la obligación principal y la cláusula penal asociada a ella, tiene una contraexcepción cuando aparezca haberse estipulado que por el pago de la pena, no se entiende extinguida la obligación principal, cual se pactó en este caso;

SEGUNDO

Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

  1. - En la demanda de término de contrato de arrendamiento, se expresa que los demandados detentan la calidad de arrendatarios del inmueble ubicado en Avenida Angamos N°1.100, Edificio El Castaño, Departamento N°23; contrato que los obligaba por el plazo de un año, renovable tácita y sucesivamente, habiéndose pactado una renta mensual ascendente a quinientos cincuenta mil pesos mensuales; a la fecha de su suscripción. Se extendió por los demandados un cheque cruzado por concepto de mes de garantía, sin embargo, éste no fue pagado por el banco...

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