Causa nº 5174/2013 (Otros). Resolución nº 86237 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475095634

Causa nº 5174/2013 (Otros). Resolución nº 86237 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2013

JuezCarlos Cerda F.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Civil
Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente5174/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1560-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1381-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBCI FACTORING S.A. CON MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro5174-2013-86237

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 5174-2013 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "BCI Factoring S.A. con Municipalidad de A.", la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el fallo de primer grado que acogía la demanda y en su lugar la rechazó.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en un primer capítulo de la nulidad formal se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, vicio que se configura al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Fundando el arbitrio el recurrente señala que el sentenciador rechaza la acción incoada porque considera que la notificación de la cesión practicada por el Notario Público no es válida, ergo reconoce la existencia de aquella; sin embargo, le resta valor porque en los comprobantes de envío de la carta certificada no se indicaría la empresa que la efectúa, apareciendo como remitente de la carta BCI Factoring S.A. Pues bien, de la mera lectura de la contestación consta que el demandado en parte alguna alegó que la notificación de cesión de crédito practicada fuera inválida, limitándose a negar la efectividad material de aquella. Así, el sentenciador se pronuncia sobre puntos que no fueron sometidos por las partes a la decisión del tribunal.

Segundo

Que en un segundo capítulo del recurso se acusa que el fallo ha incurrido en el vicio de casación previsto en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, puesto que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho que la fundamenten.

Esgrime que la causal invocada se configura porque la sentencia se limita a señalar que los documentos acompañados no acreditan que la notificación practicada por el Notario Público sea válida, empero, no da argumentos jurídicos, ni realiza un análisis para llegar a tal aserto.

Por otra parte, se afirma que el vicio se configura además porque la sentencia impugnada expresa que los comprobantes de envío de la carta certificada no indican la empresa que la efectúa, para luego decir que la remite "BCI Factoring", afirmaciones abiertamente contradictorias que se eliminan entre sí, dejando al fallo desprovisto de fundamentación. En el mismo sentido, la sentencia señala que los comprobantes no aparecen remitidos por el Notario sino directamente por el demandante de autos, para luego sostener que no aparece determinada la empresa que los envía. Lo expuesto deja en evidencia la incongruencia de la sentencia recurrida.

Tercero

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Cuarto

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Quinto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Sexto

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultrapetita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en argumentaciones no esgrimidas por los demandados por cuanto declara que la notificación de la cesión de la factura cobrada en autos es inválida, sin que ello fuera esgrimido por la demandada. Sin embargo, yerra el recurrente al configurar la causal puesto que los sentenciadores necesariamente debían analizar si el actor ostentaba la calidad de acreedor de la demandada antes de que ésta pagara la factura al cedente, para lo cual se debía determinar si la notificación de la cesión cumplió todos los requisitos establecidos en la ley. En este punto, se debe destacar –sin entrar a ponderar si el análisis realizado fue correcto- que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En efecto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

Séptimo

Que en lo concerniente al segundo capítulo del recurso de casación en la forma, vale decir, la falta de consideraciones, cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias...

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