Causa nº 5174/2013 (Otros). Resolución nº 86242 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475491894

Causa nº 5174/2013 (Otros). Resolución nº 86242 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2013

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Civil
Número de expediente5174/2013
Fecha29 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1560-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1381-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBCI FACTORING S.A. CON MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro5174-2013-86242

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce íntegramente el fallo en alzada.

Corresponde, asimismo, tener en consideración del fallo de casación que antecede sus razonamientos décimo sexto a vigésimo.

Y teniendo además presente:

  1. - Que entre E.P.S.P. y BCI Factoring S.A., se celebró un contrato de cesión de crédito mercantil, transfiriendo el primero el crédito contenido en la factura N° 121 por un valor total de $59.330.452.

  2. - Que en virtud del mencionado contrato el cesionario pasó a ostentar la calidad de dueño del mencionado crédito, puesto que la transferencia realizada es traslaticia de dominio.

  3. - Que cumpliendo las exigencias del artículo 7 de la Ley N° 19.983, el Notario Público envía, el 30 de noviembre de 2010, al domicilio del deudor registrado en la factura, la carta certificada que contiene la copia del título certificado por el ministro de fe, según se desprende de los documentos que rolan de fojas 1 a 4, por lo que se entiende que el deudor cedido fue debidamente notificado de la cesión el día 7 de diciembre del mismo año. Este supuesto fáctico se ve reafirmado por aparecer recepcionada la mencionada misiva por J.P., R.N. 5.644.946-9, funcionario municipal que depuso en estos autos en tal calidad.

  4. - Que, por consiguiente, desde la notificación de la cesión la demandada se encontraba obligada a efectuar el pago al cesionario, BCI Factoring S.A.

  5. - Que de lo expuesto se sigue que el pago efectuado al cedente, el día 18 de marzo de 2011 no es oponible a la demandante quien a esa fecha ya revestía la calidad de acreedor de la demandada. En efecto, el artículo 1576 del Código Civil dispone que: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.

    De la disposición transcrita se desprende que el pago ha de ser hecho al acreedor mismo, y cuando no es físicamente a éste, lo es jurídicamente, en razón de la transmisibilidad propia de los créditos, o la representación legal o voluntaria, o la persona a quien el juez hubiese autorizado para recibir el pago.

    Las consecuencias de no pagarse al...

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