Causa nº 4589/2015 (Casación). Resolución nº 245256 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588380914

Causa nº 4589/2015 (Casación). Resolución nº 245256 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Fecha26 Noviembre 2015
Número de expediente4589/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación864-2014
Rol de ingreso en primera instanciaS-2308-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBEJAR VEGA MARCO CON FISCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro4589-2015-245256

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 4589-2015, reclamación al tenor de lo establecido en el artículo 9 letra c) del Decreto Ley N° 2186 de 1978 y en subsidio precario, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones Talca que revocó el fallo de primer grado que acogió la demanda de demasía del acto expropiatorio; y se pronunció, además, rechazando la demanda subsidiaria de precario; acciones deducidas por M.A.B.V. en contra del Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que por el presente arbitrio se denuncia en primer lugar que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, fundado en que el fallo, para rechazar la acción principal, razona sobre la base de una supuesta caducidad para deducir la reclamación de autos al tenor del artículo 9 letra c) del Decreto Ley N° 2186, situación que no fue discutida por las partes y sobre la cual no se rindió prueba.

Finalmente, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 a 6 del mismo cuerpo legal.

Al respecto explica que el fallo recurrido no se hace cargo de la controversia asentada por las partes, al no pronunciarse respecto a la totalidad de las acciones y defensas que se hicieron valer en el juicio; y tampoco se efectúa un análisis de toda la prueba producida, tanto en primera como segunda instancia, ya que la sentencia sólo realiza una estimación general de la prueba rendida. Además no se aprecia una enunciación precisa de las leyes aplicadas por los sentenciadores para resolver la controversia.

Segundo

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Tercero

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando la sentencia ha sido dada ultra petita en la modalidad de extrapetita esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. En esta dirección, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones aseverando que las sentencias de los tribunales- so pena de incurrir precisamente en este vicio- deben guardar conformidad, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que se produciría el efecto ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, aquella sentencia que en lo considerativo se funda en la existencia de un hecho o antecedente jurídico diferente del alegado por las partes. según lo afirma el tratadista don C.A.S.. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202)."

Quinto

Que, a mayor abundamiento cabe destacar este concepto en relación a la directriz de la denominada “congruencia” que fluye en todo litigio y que, el Diccionario de la Lengua Española la define como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". (H.B.O., La Congruencia Procesal, Editorial Libromar Ltda., pág. 151). En relación a este supuesto, en el Derecho Comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En esta dirección, el procesalista colombiano H.D.E., sostiene que "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas." (Teoría General del Proceso, pág. 433); según el tratadista J.G., es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Derecho Procesal Civil, Civitas Ediciones, pág. 517, citado por H.B.O., La Congruencia Procesal, Editorial Libromar Ltda., ob.cit., pág. 121); mientras que en palabras de P.A.A.: "Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo., pág. 11, Citado por B., ob.cit. pág. 122);

Sexto

Que expuesto lo anterior, cabe ahora consignar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de ultrapetita en su modalidad de extrapetita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en argumentaciones no esgrimidas por el demandado, en cuanto a que la sentencia impugnada razona sobre la base de una supuesta caducidad que no fue objeto de la controversia de autos. En tal aspecto, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por haber realizado los sentenciadores un análisis de procedencia de la acción, toda vez que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de segundo grado. En efecto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En esta dirección el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, lo que es trascendente, toda vez que los sentenciadores deben determinar si se configuran los requisitos jurídicos de procedencia de la acción incoada, lo que en la especie se realizó, lo que lleva en definitiva a desestimar el presente acápite de nulidad.

Séptimo

Que en relación al segundo capítulo de casación en la forma el recurrente en definitiva cuestiona que los sentenciadores de segundo grado no se pronunciaron sobre...

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