Causa nº 3263/2009 (Apelación). Resolución nº 3263-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59368374

Causa nº 3263/2009 (Apelación). Resolución nº 3263-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Junio de 2009

JuezPedro Pierry Arrau,Guillermo Ruiz Pulido.,Héctor Carreño Seaman,Sonia Araneda Briones,Haroldo Brito Cruz
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Fecha22 Junio 2009
Número de registrorec32632009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3263-2009
Partes SUAREZ PIÑEIRA BELARMINO AGAPITO CONTRA DIRECTOR REGIONAL AREA METROPOLITANA Y OTRO
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintidós de junio de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO

Que por la presente vía el reclamante, don B.A.S.P., impugnó la decisión del Director Regional del Área Metropolitana y VI Región del Fondo Nacional de Salud consistente en no aplicar la denominada Ley de Urgencia ?N° 18.469- a las atenciones médicas que se le prestaron en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile en el período de tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 al 7 de marzo del mismo año, aduciendo la autoridad recurrida que no se trató de una urgencia con riesgo vital o secuela funcional grave, negándose en consecuencia a pagar al referido establecimiento de salud la cuenta asociada a dicha hospitalización. Expresó el reclamante que la conducta descrita afecta, por una parte, la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, en tanto menoscaba su patrimonio al cual se incorporó el derecho a exigir ese pago o cobertura, y también su derecho a la v ida e integridad física y psíquica que protege el número 1° del citado precepto constitucional, pues se atenta contra la recuperación de su salud;

SEGUNDO

Que del mérito del certificado de defunción que se lee a fojas 99 aparece que el recurrente falleció el día 13 de marzo último, antes de que la causa fuera resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago, sin que los Ministros que intervinieron en su vista tuvieran conocimiento de este hecho, toda vez que el escrito por el cual se comunicó al tribunal tal circunstancia no fue agregado en su oportunidad a los autos;

TERCERO

Que la situación antes descrita acarrea como ineludible consecuencia que la acción de protección deba ser rechazada, pues esta Corte no puede disponer ninguna medida de orden cautelar que implique que se haga lugar al recurso deducido, por no existir el actor;

CUARTO

Que, por otra parte, según lo dispone el numeral 11 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias tales como que prosperen o no las gestiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

QUINTO

Que la revocación de la sentencia...

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