Causa nº 36108/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698681933

Causa nº 36108/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2935-2012
Fecha11 Diciembre 2017
Número de expediente36108/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación152-2016
PartesBELLO / SERVICIO DE SALUD ÑUBLE
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro36108-2017-10

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 36.108-2017, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “B.F., R. con Servicio de Salud Ñuble”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillan que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta en contra del Servicio de Salud de Ñuble por el fallecimiento de doña Z.M.S.P..

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista por el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo compendio normativo, por la omisión de diligencias probatorias solicitadas oportunamente; en la consignada en el artículo 7685 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de resolución del asunto controvertido, específicamente en el capítulo de la apelación en que se pedía la revocación de la sentencia en la parte que rechaza las tachas deducidas en contra de los testigos de la demandada; y finalmente la consignada en el artículo 7689 en relación los artículos 800 N° 5 y 795 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la medida para mejor resolver decretada en segunda instancia.

Segundo

Que la primera causal que invoca se funda en que solicitó un informe pericial de un médico neurocirujano para que informara una serie de aspectos que decían relación con la atención de Z.M.S.P.. Dicho peritaje, señala el demandante, que fue concedido, no se pudo realizar por distintas razones, por lo cual dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, precisamente por la omisión de la prueba de peritos, sin embargo, la Corte de Chillán lo desestimó y, confirmó la sentencia de primera instancia. Además, indicó, solicitó que se exhibiera la tomografía axial y su respectivo informe, lo cual no ocurrió en atención a que la demandada se excusó en el hecho de haberlo entregado al paciente, lo cual no sería una excusa legalmente admisible, afirma el actor.

Finalmente, explica que este hecho es relevante pues las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, reprochan el no haber probado la falta de servicio, por lo cual argumenta, que con el peritaje habría quedado aún más clara la falta de servicio que reclama.

Tercero

Que el segundo vicio formal imputado es la falta de resolución del asunto controvertido, fundado en que se alegó en la apelación respecto de la decisión de primera instancia de rechazar las tachas en contra de los 4 testigos de la demandada y, la sentencia de segunda instancia, no contiene ninguna referencia a este capítulo de la apelación.

Cuarto

Que, finalmente el tercer vicio formal acusado, está dado en el hecho de haberse decretado en segunda instancia una medida para mejor resolver, en virtud de la cual, se le solicitó a la Unidad de Responsabilidad Médica dependiente del Servicio Médico Legal de Santiago, un informe respecto a si en la especie se otorgaron las prestaciones médicas correspondientes al estado de salud de la paciente. Explica el demandante, que en este contexto se agregó un informe remitido por don H.A.A., quien se identifica como médico forense, que concluye que no hubo negligencia en la atención de Z.S.P..

Arguye el recurrente, que ese informe no debió decretarse, ya que no se encuentra dentro de aquéllas medidas que, según el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, puedan decretarse para mejor resolver, por otra parte la solicitud de informar al Servicio Médico Legal en caso alguno puede considerarse un informe pericial, pues no cumple con ninguna de las formalidades previstas por el legislador para dicha prueba y el Servicio Médico Legal es un organismo público dependiente del Estado, al igual que el Servicio de Salud demandado, lo cual a juicio del demandante, obsta a la imparcialidad del ente que debe informar.

Quinto

Que, resolviendo el primer arbitrio de la...

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