Causa nº 11353/2014 (Otros). Resolución nº 179455 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Agosto de 2014
Juez | Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Número de expediente | 11353/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1399-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2398-2012 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MARIA BERNARDA MILLAR GONZALEZ CON INMOBILIARIA LIRCAY S.A. |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES |
Número de registro | 11353-2014-179455 |
Santiago, seis de agosto de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada a fojas 147, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que desestimó un recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, rebajando la suma a pagar por daño extrapatrimonial.
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En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que funda su recurso en las causal 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Que respecto de la primera causal, señala que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que el fallo de segunda instancia en su razonamiento Quinto, estimó que correspondía a su parte haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones que nacían del contrato de compraventa, esto es que la vivienda no presentaba las fallas o defectos constructivos alegados por la demandante, entendiendo que se había demandado conforme al estatuto de responsabilidad contractual del Código Civil, sin embargo, la demanda se fundamentó en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que contiene un régimen de responsabilidad especial en materia de construcción. Sostiene, por tanto, que los sentenciadores alteraron la causa de pedir, teniendo por deducida una acción diversa a la impetrada.
Que del tenor de los considerandos 4º y 5º del fallo en alzada, se advierte que el régimen jurídico que los sentenciadores aplicaron para resolver la controversia jurídica planteada, es el contenido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, especialmente lo que dispone su artículo 18, de lo que resulta que no se advierte una alteración en la causa de pedir en los términos alegados por el recurrente, por cuanto se resuelve lo que se ha demandado. No obsta a ello lo señalado a mayor abundamiento y como argumentación adicional en el apartado segundo del considerando 5º -que se refiere a la responsabilidad del demandado derivada de su relación contractual con la actora-, toda vez que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, este no...
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