Causa nº 3012/2008 (Otros). Resolución nº 3012-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55522992

Causa nº 3012/2008 (Otros). Resolución nº 3012-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2008

JuezRoberto Jacob Ch .,Urbano Marín V.,Juan Carlos Cárcamo O.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
Sentido del falloACOGE EXEQUATUR
Corte en Segunda Instancia
Partes BERREZUETA BERREZUETA RICARDO CON PADILLA INFANTE MERCEDES
Número de registrorec30122008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3012-2008
Tipo de proceso(Civil) Exequatur
Fecha17 Noviembre 2008
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Derecho Internacional
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

A fojas 10, comparece don R.L.B.B., ecuatoriano, médico, domiciliado en Huérfanos N°669, oficina 409, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país, la sentencia de 10 de enero de 1991, por el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Cuenca, República del Ecuador, que declara el divorcio del matrimonio contraído con doña E. de las M.P.I., chilena, cosmetóloga, domiciliada en C.A.N.°1867, departamento 416, Santiago. Dicho matrimonio se celebró el 2 de octubre de 1981 en la ciudad de Quito, Ecuador y se inscribió en Chile, en el Registro Civil, con el N°663 del Registro X de la Circunscripción Recoleta del año 1982.

La referida sentencia rola a fojas 4 y siguientes, en copia debidamente legalizada, con certificación que acredita su ejecutoria.

Dicha solicitud se ordenó poner en conocimiento de doña E. de las M.P.I., quien notificada personalmente, no compareció a exponer lo conveniente a sus derechos.

La señora F. judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 22, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que Chile y Ecuador, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es ?Código de B.?, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile, las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B ustamante dispone: ?Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

  1. ) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.

  2. ) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.

  3. ) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse.

  4. ) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.

  5. ) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado.

  6. ) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de...

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