Causa nº 3015/2013 (Apelación). Resolución nº 51928 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475132986

Causa nº 3015/2013 (Apelación). Resolución nº 51928 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Agosto de 2013

JuezSuplentes Alfredo Pfeiffer R.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de registro3015-2013-51928
Fecha05 Agosto 2013
Número de expediente3015/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBERTOLO GUASP ALEJANDRA Y OTRO CONTRA COLEGIO INTERNACIONAL SEK CHILE S.A
Rol de ingreso en Cortes de Apelación41989-2012

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce únicamente los dos primeros considerandos de la sentencia de primero de abril último, escrita a fojas 65.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE QUE:

  1. - Para mejor entendimiento de lo que se pasará a examinar se hace aconsejable precisar la cronología de los hechos en torno a los cuales gira el negocio.

    1) El 21 de julio de 2.011 la alumna C.F.B., nacida el 16 de septiembre de 1.999, fue matriculada en el Colegio Internacional SEK Chile, por su padre C.A.F.H. (fojas 43).

    2) Por mensaje electrónico de 30 de julio de 2.012, la madre de la nombrada menor, doña A.B.H., se dirigió al establecimiento escolar para justificar su imposibilidad de asistencia a una reunión a la que se le había convocado, solicitando fuese recibida en la oportunidad que allí señala (fojas 3).

    3) En comunicación del día siguiente, siempre electrónica, la señora B. volvió a dirigirse al colegio en los siguientes términos: “Con respecto a la reunión que sostuvimos el día de ayer, en que me comunicó la retención de la matrícula de mi hija C., por usar durante el año 2.010 botas bajo los pantalones en la temporada invernal, quisiera saber si existe alguna otra razón además de la mencionada para la decisión tomada de parte del colegio” (ídem).

    4) El nueve de noviembre de ese año la madre individualizada envió una carta a la señora N.V.L. donde señala hacerlo a instancias del Ministerio de Educación, para requerirle una formal entrevista sobre la medida que afecta a su hija, observando que por el momento únicamente le ha sido comunicada en forma verbal (fojas 6).

    5) El quince siguiente doña N.V., en nombre del Colegio Internacional SEK, convocó a la madre para expresarle que sin perjuicio de lo que se le había participado el 31 de julio precedente, le reiteraba que no sería renovada la matrícula a la niña C. para el año 2.013, “en especial conforme a lo establecido en la cláusula octava del Contrato de Servicios Educativos vigente a la fecha y suscrito por usted para el año lectivo 2012, el que fundamenta y habilita en forma expresa y categórica a que cualquiera de las partes al finalizar el período lectivo correspondiente podrá renovar o no el referido contrato, facultad que ha sido ejercida …” (fojas 7 y 44).

    6) El 30 de noviembre del año pasado los padres de la estudiante imploraron la protección de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en la sentencia en alzada, la desestimó;

  2. - En síntesis, el libelo de protección explica que la niña C., de 13 años, es alumna del séptimo año de educación básica, estudiando en el mismo establecimiento desde que tenía cuatro años de edad y donde también se educó su hermano mayor; que el año 2.011 se diagnosticó a la niña el Síndrome de Regnaud, que ha significado que deba abrigar sus miembros durante el invierno para permitir la circulación sanguínea; que con posterioridad la madre fue citada al colegio, donde se le advirtió que las botas no cumplían con el uniforme autorizado al interior del establecimiento, lo que la obligó a justificar médicamente la medida para que no se pensara estaba intentando eludir la normativa establecida; que el 30 de julio de 2.012 la madre fue citada a una reunión por el jefe de estudios, para informarle que se encontraba retenida la matrícula del año 2.013 “por el uso de las botas en el período de invierno del año 2.011” (fojas 12); y que el 6 de noviembre la señora A. fue citada a una reunión en la que se le informó la cancelación de dicha matrícula, invocándose como razón “el uso de botas y no de zapatos escolares en el período invernal del año 2.011” (ídem). Luego, se sucedieron los hechos que se ha dejado reseñados en el motivo primero de esta sentencia.

    Se añade que no obstante ser el padre el apoderado de la menor, según se hizo constar en la matriculación correspondiente, nunca se le participó de la situación de la niña ni se lo citó al efecto, hasta que recibió la carta del 15 de noviembre de 2.012, que noticiaba la mentada cancelación de matrícula, sin que tuviese siquiera motivo para vislumbrar que a esas alturas del año lectivo ella no contaba con matrícula para el siguiente.

    A juicio de los recurrentes esa actitud vulnera las garantías de igual protección de la ley, que contempla el artículo 19 N° 3° inciso cuarto; de igual protección ante la ley, que consagra el acápite segundo de ese precepto, así como el artículo 2 N° 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al resultar discriminatoria la decisión que afecta a la menor; y de propiedad que resguarda el particular 24° del mismo precepto, en la medida que con el contrato suscrito entre el apoderado de C. y el Colegio, adquirió derecho a su graduación;

  3. - Para que proceda la acción que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República se requiere la comparecencia de los siguientes requisitos: a) existencia del acto u omisión en que se lo funda, b) que ése sea ilegal y/o arbitrario, c) que de semejante ilegalidad y/o arbitrariedad siga directo e inmediato atentado a derechos fundamentales, y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de restablecer el imperio del derecho.

    A continuación se analiza cada una de esas condiciones;

  4. - Existencia del acto u omisión fundantes.

    No se encuentra controvertido el hecho de haberse cancelado la matrícula a C.F.B., si bien no existe entre las partes un consenso en cuanto a las exactas causas de esa decisión.

    Por consiguiente, girando el asunto en torno a la referida cancelación, estos jueces dan por concurrente el primero de los mencionados presupuestos;

  5. - Ilegalidad.

    Ilegal es el acto que no se atiene a la normativa por la que está naturalmente destinado a...

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