Causa nº 52948/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693012933

Causa nº 52948/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-15424-2012
Número de expediente52948/2016
Fecha11 Septiembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6243-2015
PartesBESTPHARMA S.A. CON INSTITUTO DE SALUD PUBLICA**
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro52948-2016-30

Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS: En esta causa rol Nº 52.948-2016 caratulada “Bestpharma S.A. con Instituto de Salud Pública”, sobre indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, sin costas.

En autos B.S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Instituto de Salud Pública basada en que por Resolución Exenta Nº 4501, de 8 de julio de 2008, emitida por el demandado, se dispuso, de forma ilegal y arbitraria, según expresa, la cancelación de la autorización de funcionamiento del laboratorio de producción de su parte, lo que le causó un enorme perjuicio, destacando que en dicha resolución, además, se impusieron sendas multas de 500 Unidades Tributarias Mensuales al representante legal de su parte, al Director Técnico y al asesor de aseguramiento de la calidad del laboratorio, por su responsabilidad en el incumplimiento de las buenas prácticas de manufactura y de laboratorio.

Consigna que la resolución de que se trata dispuso la cancelación de funcionamiento del laboratorio por dos infracciones: por la no realización de análisis físicoquímicos de los productos importados por su parte y, además, por incumplir las normas de calidad, de acuerdo a las Prácticas de Buena Manufactura. Afirma que, sin embargo, su representada cumplía cabalmente con las normas de control de calidad, dado que los citados análisis eran realizados por laboratorios externos, por medio de gestiones aprobadas por el propio demandado; en tanto que respecto del segundo cargo, sostiene que su representada no fabricaba productos farmacéuticos en el país, no siéndole aplicables, por ende, las normas sobre Buenas Prácticas de M., que sólo lo son respecto de laboratorios que los elaboran.

Refiere que ante estos hechos su parte interpuso una reclamación en contra de la Resolución N° 4501 ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, acción que fue acogida por sentencia de primer grado, dejándose sin efecto el citado acto administrativo, por estimar el tribunal que los hechos sancionados estaban prescritos. Añade que dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de 21 de junio de 2012.

Invoca en su favor lo estatuido en los artículos 6, 7 y 38 inciso de la Carta Fundamental, así como en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, y afirma que se aplica al demandado el sistema de responsabilidad previsto en el referido artículo 42. En ese sentido alega que el demandado incurrió en falta de servicio, la que estima constituida por la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 4501, tal como lo reconociera la sentencia pronunciada por el 29º Juzgado Civil de Santiago, por cuyo intermedio se declaró la prescripción de las infracciones constatadas en el sumario sanitario que concluyó con la dictación de la mencionada resolución, a lo que añade, según explica, que toda actuación ilegal de un órgano de la Administración del Estado configura una falta de servicio; finalmente invoca también lo prescrito en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, ya sea por el hecho propio del Instituto de Salud Pública o por el hecho de sus dependientes, de conformidad al artículo 2320 del citado Código.

En cuanto a los daños sufridos expone que el daño emergente que demanda está constituido por gastos en materia de personal; por arriendo de instalaciones; por fletes; por seguros, patentes y contribuciones; por contratos de aseo, vigilancia e informáticos; por servicios básicos; por encomiendas y subscripciones; por asesorías; por reparaciones y mantenciones; por servicios de laboratorios externos y exigencias sanitarias; por gastos de etiquetados y embalajes; por otros gastos de administración y venta; por indemnización del personal de Bestpharma de febrero 2009; por productos farmacéuticos vencidos e incinerados, de diciembre 2009; por incineración de productos de diciembre 2009; por productos farmacéuticos vencidos de 2008 a 2012; por incineración de productos farmacéuticos vencidos de 2008 a 2012 y por los montos invertidos en la obtención de registros farmacéuticos, que no fue posible renovar debido al cierre, todo lo cual arroja la suma total de $3.628.696.000.

Respecto del lucro cesante, lo hace consistir en que, como consecuencia del cierre del laboratorio, dejó de percibir la suma ascendente a $ 13.977.605.000.

Por último, y en lo que se refiere al daño extrapatrimonial causado a la persona jurídica demandante, que radica en las molestias y en el descrédito y daño causados a su imagen y marca comercial, por pérdida de credibilidad, los avalúa en $17.606.031.000.

Termina solicitando que se condene al demandado a pagar a su parte la suma de $35.212.602.000, o la que se fije prudencialmente, más intereses y reajustes contados desde la ocurrencia del hecho ilícito, o desde la fecha que el tribunal determine, con costas.

Al contestar el Instituto de Salud Pública solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Como fundamento de su respuesta sostuvo que su parte actuó con estricta sujeción a la legalidad vigente, destacando al efecto que la sentencia dictada por el 29º Juzgado Civil de Santiago, que acogió la reclamación de Bestpharma y dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 4501, no funda su determinación en la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación de su parte, sino que basó su decisión en la prescripción de las infracciones cometidas. Enseguida adujo que la demanda fue notificada de manera ilegal; luego opuso formalmente la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada; manifestó a continuación que el actor debe probar la existencia de un elemento culposo en la actuación de su parte y, por último, alegó la improcedencia de los daños demandados, desde que la actuación de su parte se ajustó a derecho y, además, porque la culpa de la víctima es causa íntegra del perjuicio demandado.

El sentenciador de primer grado rechazó la demanda considerando que la sanción administrativa aplicada a la demandante fue dejada sin efecto por encontrarse prescritas las infracciones que se le imputaron, declaración que, según advierte, no implica de modo alguno que las faltas establecidas en la Resolución Nº 4501 de 2008 no hayan sido cometidas por la actora. A lo dicho el fallador de primer grado añadió que la parte demandante no logró acreditar la existencia de un hecho culpable o doloso cometido por el demandado, máxime si el Instituto de Salud Pública se limitó a actuar conforme a las atribuciones que le otorga la ley.

En contra de tal decisión la actora apeló, recurso al que el demandado adhirió, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió confirmar el fallo impugnado, para lo cual los falladores tuvieron presente, además de los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado, que en la Resolución Exenta N° 4501 quedó acreditado que el laboratorio de producción de la actora no cumplió la normativa sanitaria vigente, habiendo contravenido las Buenas Prácticas de Manufactura y las Buenas Prácticas de Laboratorio, a lo que se añade que tampoco subsanó la totalidad de las observaciones representadas desde julio de 2006 en el plazo que el Instituto le fijó, con lo que incurrió en una causal de cancelación de su autorización sanitaria. Además, concluyeron que no es efectivo que si el fundamento de la ilegalidad radica en que la Resolución Exenta N° 4501 se basó en hechos que no podían ser considerados, por encontrarse prescritas las correspondientes infracciones, puesto que basta considerar la fecha de la citada resolución para advertir que no transcurrieron seis meses entre ella y los hechos constatados por la actividad fiscalizadora del demandado, dado que, como se indica en su motivo sexto, para decidir se tuvo en vista lo constatado en las visitas inspectivas de los días 11, 12 y 13 de marzo de 2008, siendo una cuestión diferente que al efectuarse las mentadas fiscalizaciones aún se mantenían sin ser subsanadas las observaciones efectuadas por años al laboratorio de la actora. Asimismo, concluyeron que la actora no acreditó la existencia de los daños demandados, ni el vínculo causal que, se dice, mediaría entre el acto impugnado y aquéllos. Por último, desestiman el daño moral pedido teniendo presente que éste importa una lesión a bienes que forman parte de la integridad espiritual de una persona, a sus cualidades o atributos personales y morales, mientras que las personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden sufrir dolor, pesar o molestia, ni puede sostenerse que se les puede lesionar en su sensibilidad, sentimientos, creencias, afectos, honor o dignidad, dado que carecen de ellos, pues sólo las personas naturales son capaces de experimentar tales aflicciones y sentimientos.

En contra de esta determinación la parte demandante interpuso recursos de recurso de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurrente sostiene que afecta al fallo la causal del artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto reproduce el fundamento séptimo del fallo recurrido y lo califica de inaceptable y de haber sido dictado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desde que en el mismo se resuelve que no se habrían cumplido los seis meses previstos en la ley para la prescripción de las sanciones, toda vez que el 29° Juzgado Civil de...

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