Causa nº 10330/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694919493

Causa nº 10330/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente10330/2017
Fecha16 Octubre 2017
Número de registro10330-2017-11
Rol de ingreso en primera instanciaC-1843-2015
PartesBETANCUR CORDOVA JESSICA CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1405-2016

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos Rol Nº 10.330-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “B.C.J. con Servicio de Salud de C.”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por el Servicio de Salud de Concepción y del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud de Arauco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda ordenando el pago de $20.000.000 al actor por concepto de daño moral. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el primer capítulo de casación en la forma el Servicio de Salud de Concepción sostiene que la sentencia incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, puesto que para dar por establecida la falta de servicio que se denuncia por el actor, los sentenciadores del grado estimaron por una parte que los medios de prueba rendidos por el demandado resultaron del todo insuficientes para demostrar la debida diligencia en la prestación del servicio, mientras que al reproducir las consideraciones del fallo de primer grado, reconocen que es aquél que pretende hacer efectiva la responsabilidad de que se trata, quien debe demostrar el mal funcionamiento del servicio; de modo que los fundamentos contradictorios en materia de carga de la prueba conducen necesariamente a la nulidad de la sentencia.

Tercero

Que en el segundo capítulo de nulidad formal se acusa que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, basada en idéntica alegación de aquella que motiva el primer acápite del recurso de que se conoce.

Cuarto

Que en lo que respecta a la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

Quinto

Que del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo resulta que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por cuanto, como se dijo, aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se incurra en contradicciones en sus consideraciones, toda vez que aquello, de existir, eventualmente constituye el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, situación que se configura sólo si el fallo, producto de la referida contradicción, carece de fundamentos que sustenten lo resolutivo.

Sexto

Que, respecto del segundo capítulo del recurso, según se ha resuelto de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos exigidos a las sentencias por la necesidad de claridad, congruencia, armonía y lógica que ellas deben observar en sus razonamientos.

Séptimo

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado contiene consideraciones contradictorias. Como se observa, la discordancia que alega no resulta efectiva y como tal no priva a la sentencia de sus efectos por carecer de fundamentos que sustenten lo resolutivo, pues la descripción que se contiene en el fundamento undécimo del fallo de primera instancia, que los sentenciadores de segunda comparten al reproducirle, constituye la descripción del factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria de los demandados, mientras que el motivo noveno del fallo de segundo grado, en tanto asevera que el demandado no allegó prueba suficiente tendiente a demostrar la debida prestación del servicio que se echa en falta, no solo es una aseveración posterior a que se ha tenido por cierta ex ante la deficiencia del servicio que se acusa a partir de la prueba de que se vale el demandante para sostener la acción y, que por ende, no configura una alteración al principio probatorio de que el demandante debe probar los hechos que muestran esa falta de servicio, sino que además, precisamente en razón de aquello, no se advierte cómo ambos fundamentos pudieran contener contradicciones en sus planteamientos desde que abordan, como se adelantó, aspectos distintos de una misma materia que no resultan discordantes entre sí.

Octavo

Que, por las razones expuestas el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Salud de Concepción.

Noveno

Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la vulneración del artículo 38 de la Ley N° 19.966 y artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 en relación al artículo 19 inciso segundo del Código Civil.

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