Causa nº 2492/2003 (Casación). Resolución nº 2492-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Octubre de 2003
Juez | Urbano Marín V.,Marcos Libedinsky T.,Orlando Alvarez H.,José Benquis C.,Juan Infante P. |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | Inadmisible forma, rechaza fondo |
Fecha | 13 Octubre 2003 |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Forma y Fondo |
Número de registro | rec24922003-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | FUENTES BORGEL CARMEN M. CON SUPERMERCADO EKONO LIMITADA ARICA |
Número de expediente | 2492-2003 |
Materia | Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, trece de octubre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 113.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 109, fundado en la causal del artículo 768 N9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N2 del mismo Código, es decir, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Que el recurrente hace consistir la nulidad formal en la omisión de un trámite o diligencia esencial, como lo sería la agregación de documentos en segunda instancia que emanaban de terceros ajenos al juicio, habiéndolos acompañado con citación, atribuyéndoles valor de instrumentos públicos y que habrían ocasionado que el fallo de segundo grado, elevara el monto de la indemnización por daño moral, no obstante que tales documentos carecían de valor.
Que, como puede advertirse, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, toda vez que la agregación de los documentos con citación es una exigencia general de la prueba instrumental independientemente de la naturaleza de los mismos, exigencia ésta que aparece cumplida en la especie, lo que es reconocido incluso por el propio recurrente. Por lo demás la agregación de los referidos documentos lo fue con fecha 8 de mayo último y la sentencia de segundo grado impugnada fue dictada el día 19 del mismo mes, por lo que habían transcurrido los términos legales para formular objeción de los mismos cualquiera fuera la forma en que éstos se hubiesen agregado a los autos.
Que de lo anteriormente señalado, puede concluirse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma de que se trata en esta sede.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 342 N3 y 346...
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