Causa nº 25406/2014 (Otros). Resolución nº 248015 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544465218

Causa nº 25406/2014 (Otros). Resolución nº 248015 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha17 Noviembre 2014
Número de expediente25406/2014
Número de registro25406-2014-248015
Rol de ingreso en primera instanciaC-2648-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBORNAND/ MINCK
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Temuco
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2-2014

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 25.406-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por ambas partes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el primero de la misma clase y confirmó el fallo de primer grado por el cual no se dio lugar a la demanda de alimentos mayores y a la acción pauliana con declaración que los alimentos a favor de las alimentarias menores de edad se aumentaba a la suma de $4.000.000.

  1. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE A FOJAS 61:

SEGUNDO

Que en el arbitrio, luego de hacer una extensa exposición de los antecedentes de la causa, se denuncia la vulneración de los artículos 3 de la Ley Nº 19.947; 102, 160, 131, 134 y 321 todos del Código Civil. Explica que tanto la doctrina como la jurisprudencia, reconocen el derecho a alimentos que tiene la mujer respecto de su marido aunque viva separada de él, sin embargo, los sentenciadores de primer y segundo grado desconocieron que la obligación alimenticia proviene de la ley, esto es, de la obligación de socorro entre los cónyuges y “no puede ser fuente por una sentencia judicial”; de esta manera la condición de trabajar o no trabajar o la incapacidad física o de salud de la mujer, no es un requisito de procedencia de la misma. Agrega que la sentencia impugnada –erróneamente- distingue entre alimentos mayores y menores y no estableció la necesidades de la cónyuge, no obstante que la demanda se dedujo de manera global y que de la prueba que enumera, se desprende “lógicamente” la concurrencia del estado necesidad, por lo que no habiéndose considerado dichos factores los sentenciadores transgredieron el principio de la protección del cónyuge más débil, puesto que el fundamento para rechazar la demanda, lo hicieron consistir en que la actora tiene bienes y carece de alguna incapacidad para trabajar, contradiciendo lo establecido en el fallo y lo expuesto precedentemente.

Continúa señalando que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos “1698 y ss Código Civil”(sic), en cuanto se exigió a la actora justificar su estado de necesidad, el que siendo un hecho negativo no es susceptible de ser probado por la demandante -cita autores que avalarían su tesis- y porque no se analizó la capacidad económica del alimentante, no obstante toda la prueba rendida en juicio y que extensivamente explicita en su arbitrio, de la cual sostiene se justificó que la capacidad económica del demandado es “millonaria” y que le permite mantener a la actora, en su calidad de cónyuge, dentro de su posición social.

En cuanto a la acción pauliana, expone que la infracción se concreta en cuatro materias, el interés superior del niño, artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 11 Nº 1 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales; la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº20.152, el concepto de autocontratación, artículo 267 del Código Civil y de sociedad de responsabilidad limitada, artículos 2053, 2077, 2079 y 2094 del Código Civil, 2, 3 y 4 Ley Nº 3918 y 373, 374, 384, 393, 394, 397, 399, 400, 402 todos del Código de Comercio. Luego de hacer un extenso análisis de la prueba que indica y las conclusiones a las que arriba sobre la mismas, expone, en resumen, que se debe tomar en consideración el interés superior de los niños M.B., en cuanto asegurarles la habitación y residencia familiar respecto del inmueble que siempre fue su hogar y que el cónyuge traspasó a una de sus sociedades, respecto de la cual no tenía facultades de autocontratar y que lo mismo ocurrió con las otras propiedades que se traspasaron en perjuicio no sólo de la socia, sino que de la cónyuge que es alimentaria también, de manera que se vulneraran con ello los fines que precisamente pretendió proteger la ley al introducir la acción pauliana en el Derecho de Familia, esto es, facilitar el ejercicio de los derechos de los alimentarios y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

Por lo que solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda.

Tercero

Que para una adecuada resolución del asunto propuesto por el recurso, es necesario tener presente lo siguiente:

  1. -Los alimentarios menores se encuentran matriculados para el año 2013, en el Colegio GreenHouse.

  2. - El padre siempre se ha hecho cargo del pago de la colegiatura de éstos.

  3. - El domicilio de los alimentarios es calle El Pórtico Nro. 02439...

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