Causa nº 8513/2011 (Casación). Resolución nº 42077 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436190322

Causa nº 8513/2011 (Casación). Resolución nº 42077 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2012

JuezSenor Guillermo Silva G.,Senora Gabriela Perez P.,Senor Patricio Valdes A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha29 Mayo 2012
Número de expediente8513/2011
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec85132011-tip-fol42077
Rol de ingreso en primera instanciaL-4880-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesborquez montecinos fernando con banco de credito e inversiones
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE CASTRO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación94-2011

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol N-o 4.880-09 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don F.B.M. deduce demanda en contra del Banco de Credito e Inversiones, representado por don J.C.L., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones que indica, o las que determine el tribunal, mas reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicito, con costas, el rechazo de la accion deducida en su contra, alegando que el despido se ajusto a la causal prevista en el articulo 1607 del Codigo del Trabajo, por las razones que explica, a lo que agrega que el actor renuncio a sus labores, habiendose cumplido la condicion de que pendia esa renuncia, cual fue, su eleccion en el cargo de concejal y que no opero el perdon de la causal.

En sentencia de veintisiete de mayo de dos mil once, escrita a fojas 170 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogio la demanda, declaro injustificado el despido del actor y condeno a la demandada a pagar las cantidades que senala por concepto de indemnizacion sustitutiva del aviso previo y anos de servicios, esta ultima con el 80% de recargo legal, mas intereses, reajustes y costas.

Se alzo el demandado y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de veintiseis de julio de dos mil once, que se lee a fojas 208, confirmo el fallo de primer grado, sin modificaciones y sin costas de la instancia.

En contra de esta ultima sentencia, el demandado deduce recurso de casacion en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los articulos 1607, 455 y 456 del Codigo del Trabajo y 20 y 1546 del Codigo Civil.

Argumenta que se vulnera el citado articulo 1607 del Codigo del Trabajo, ya que si bien se da por acreditado el incumplimiento consistente en la incompatibilidad de ejercer funciones en el Banco en caso de acceder a un cargo de eleccion popular, al que se le otorga el caracter de grave, no se hace lo mismo con el segundo de los incumplimientos en cuanto al compromiso del actor de que a la eleccion final en el cargo de concejal, debia dejar de prestar servicios inmediatamente en el Banco y, ademas, dejando de aplicar la norma citada, se senala que, en todo caso, habria operado el perdon de la causal, el que no puede dejar sin aplicacion el efecto legal de la procedencia del despido, como explicara.

El recurrente alude al caracter imperativo del articulo 160 del Codigo del Trabajo, el que establece "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizacion alguna ..." y transcribe el fundamento en que se tiene por acreditado el incumplimiento consistente en la incompatibilidad de funciones y aquel en que se senala que no es grave, argumentando que se comete error, pues se probo que el actor presento licencias medicas en el Banco para no trabajar y, sin embargo, en esos mismos dias asistio a las sesiones del Concejo y, aun asi, no se le asigna el caracter de grave al incumplimiento de la principal obligacion de un trabajador, que es trabajar. No trabajar, no hacerlo en determinados dias y cantidad de ellos, o dejar de trabajar, por su gravedad, son causales de despido como lo establecen los Nros 3 y 4 del articulo 160 del Codigo del ramo, de tal modo que es el legislador quien le asigna la maxima gravedad, de la que el juez no puede desentenderse y, al hacerlo, se infringe la ley. Ademas, la gravedad no disminuye por la circunstancia de que el empleador no ponga termino al contrato inmediatamente de constatados los hechos.

A continuacion se refiere al otro incumplimiento del actor, ya referido, transcribiendo las argumentaciones del fallo en este aspecto y sosteniendo que esta en desacuerdo con ellas, pues las obligaciones laborales son para el comienzo, desarrollo y termino de la relacion laboral, por lo tanto, no pueden quedar limitadas a una parte del vinculo, ni a una sola de las partes.

Senala que si bien en el fallo se comienza con recoger el principio de la buena fe, luego se aparta de el, al sostener que el Banco posee los recursos para comprender las consecuencias del actuar de sus dependientes y propio, como para despues pretender otorgar la calidad de incumplimiento laboral a la omision o negativa a renunciar del trabajador, a cuyo respecto argumenta que el Banco, como sujeto de la relacion laboral, puede exigir el cumplimiento de una obligacion conocida y asumida plenamente por el mismo trabajador dentro del marco laboral y que de no acatar y llevar al quiebre del vinculo, puede despedir. Lo anterior, pues no puede negarse que la renuncia esta comprendida dentro de los topicos del Derecho del Trabajo, por lo tanto, considera que se yerra al dejar fuera de las circunstancias laborales la relativa a asumir el cumplimiento de una obligacion laboral consistente precisamente en su termino y que llevo al quiebre de la vinculacion, por lo tanto, en su concepto, existio incumplimiento grave de las obligaciones al no cumplir el demandante con su palabra de renunciar.

Agrega el demandado que de la prueba rendida y de la confesion contenida en la demanda, consta que el demandante renuncio a su trabajo y que no llevo a los hechos esa renuncia desencadenando el quiebra de la relacion laboral, es decir, opero el modo de terminacion previsto en el articulo 1592 del Codigo del Trabajo, pero el empleador no pudo ni puede invocarlo porque no tiene forma de hacerlo efectivo, ya que carece de la facultad legal para hacerlo, lo que no implica la inexistencia de la renuncia, sino simplemente una diferenciacion en la aplicacion para las partes, pues si puede hacerla operar el trabajador aunque no concurran los requisitos previstos en el citado articulo 159 Nº 2 y si bien, en el caso, en un principio lo hizo, finalmente no la materializo porque aspiraba a un enriquecimiento sin causa, como es una indemnizacion que no consta ni en la ley ni en el contrato. Continua senalando que de los articulos 159 y 177 del Codigo del Trabajo, no se desprende que la renuncia deba ser pura y simple o pueda estar sujeta a condicion, o la forma que deba asumir, tampoco requiere el uso de formas sacramentales, basta con que conste por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR