Causa nº 43301/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728329277

Causa nº 43301/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2018

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso43301/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación95-2017 - C.A. de Copiapó
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-85-2017 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho. Visto:

En autos RIT O-85-2017, RUC 1740013777-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don E.E.B.R. en contra de la Municipalidad de esa ciudad, sin costas.

En relación con el referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando, en forma conjunta, las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

En relación a esta última decisión, el actor dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “el régimen jurídico

Y. cuando existe una contratación a honorarios cuando no se ajusta a los requisitos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 18.883”.

Tercero

Que el demandante expone que estuvo ligado con la demandada a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016, por medio de contratos de prestación de servicios a honorarios pero que en la práctica constituyeron verdaderos contratos de trabajo, desempeñándose bajo subordinación y dependencia de la Dirección de Desarrollo Comunitario.

Luego de reproducir parte de las sentencias de base y de nulidad, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, las Municipalidades pueden contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de las municipalidades mediante decretos del alcalde; del mismo modo se podrá contratar la prestación de servicios para fines específicos conforme a las normas generales.

Indica que esta norma no puede recibir aplicación cuando, como en la especie, concurren antecedentes indiciarios de subordinación y dependencia en la relación contractual, a saber, el cumplimiento de órdenes y de horario, como también la permanencia en el tiempo.

Afirma que tanto la sentencia de base como la de nulidad desestimaron la demanda no obstante dar por establecidos determinados indicios de laboralidad, con el único argumento de existir algunos contratos a honorarios supuestamente con vigencia simultánea para realizar labores distintas, sin considerar que se trataban de funciones transitorias que se debían efectuar fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Cuarto

Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Quinto

Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, teniendo en consideración que “ … se tienen como hechos establecidos en la causa: a) que el demandante fue contratado bajo modalidad de honorarios, prestando servicios para la demandada en diversas etapas dentro del período que va desde el mes de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2016, específicamente centradas en las funciones de “Encargado de Oficina de Deportes”; “Administrador de Recintos Deportivos Municipales”; “Representación del señor Alcalde en Actividades Deportivas”; “Coordinación de Eventos Deportivos”; “Delegado Territorial Plan de Seguridad Ciudadana”; “Inducción, A. y Seguimientos a Organizaciones Comunitarias en Situación de Conflicto”; “Reuniones con Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias”; “Entrega de Invitaciones a Organizaciones Comunitarias para Eventos Relevantes del Municipio”; “Asistencia y Recepción a Dirigentes Sociales”, sin perjuicio de otras labores, todas ellas bajo el alero de la Dirección de Desarrollo Comunitario (Dideco); b) que en el período indicado se comprobó asimismo la existencia entre las partes de algunos contratos de servicios a honorarios, con vigencias simultáneas y para realizar labores distintas, en lugares diferentes y...

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