Causa nº 89636/2016 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697944645

Causa nº 89636/2016 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente89636/2016
Fecha29 Noviembre 2017
Número de registro89636-2016-13
Rol de ingreso en primera instanciaC-91-2014
PartesBRAVO CAYUÑANCO ELENA CON CONSTRUCTORA MORALES HERMANOS LIMITADA. (S)
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI
Rol de ingreso en Cortes de Apelación576-2016

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos rol No. C–91–2014, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, E.M.B.C. dedujo demanda de nulidad absoluta de contrato en contra de Constructora Morales Hermanos Limitada y de S.A.T.J..

Por sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, la demanda fue desestimada, con costas. Esta resolución resultó confirmada por fallo de la Corte de Apelaciones de V., de cinco de octubre de dos mil dieciséis, con costas.

Contra esta última resolución la demandante ha deducido recuso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente reclama infracción de los artículos 1683 y 1467 del Código Civil, este último en relación con el artículo 13 de la ley 19.253.

Reclama que la sentencia recurrida incurrió en las citadas infracciones al desestimar la acción de nulidad del contrato de cesión del arrendamiento del predio indígena del que es dueña, arrendamiento que fue celebrado por su madre por un plazo de 99 años.

Segundo

Que no existe controversia en relación con los siguientes hechos: 1. La demandante tiene calidad de indígena; 2. La demandante es poseedora inscrita, junto a otras personas, del predio de 6,97 hectáreas sobre el cual recae la cesión de derechos cuya nulidad demanda;

  1. El citado predio tiene carácter de tierra indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.253; 4. Mediante escritura pública de 24 de julio de 1986, la antecesora en el dominio del referido inmueble lo dio en arrendamiento por 99 años a uno de los demandados, S.A.T.J., por la renta única de $300.000, con expresa facultad para subarrendar o ceder en todo o parte el predio arrendado o los derechos derivados del arrendamiento y siendo las mejoras que se introduzcan de propiedad del arrendatario, sin que aprovechen a la arrendadora; 5. Por sentencia ejecutoriada dictada en la causa Rol N° 1.158-2006, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, se desestimó la nulidad del referido contrato de arrendamiento, y 6. Mediante escritura pública de 29 de enero de 2014, el señor T. cedió el referido contrato de arrendamiento a la otra demandada, Constructora Morales Hermanos Limitada, por la suma única de $20.000.000, por todo el tiempo de arriendo restante, que a la fecha de la cesión era de 72 años.

Tercero

Que para desestimar la demanda la sentencia impugnada se fundó, por una parte, en que la demandante carecía de interés, pues aun en caso de acogerse la acción, quedaría subsistente el contrato de arrendamiento celebrado el año 1986. Por otra parte, en el hecho de que dicho contrato autoriza su cesión, la que además no está prohibida por el artículo 13 de la ley 19.253.

Cuarto

Que el artículo 1683 del Código Civil, que se denuncia infringido, autoriza a alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato a “todo el que tenga interés en ello”. Es efectivo que de acogerse la acción deducida por la recurrente, ella no recuperaría el uso y goce del predio antes del año 2085. Desde ese punto de vista, resulta indiferente que el arrendatario sea el señor Tiznado o C.M.H. Limitada. Pero ese no es el único punto de vista legítimo que tiene una persona respecto de un bien...

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