Causa nº 4123/2012 (Casación). Resolución nº 25942 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471732738

Causa nº 4123/2012 (Casación). Resolución nº 25942 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso4123/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación17-2012 - C.A. de Rancagua
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2626-2010 - 2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

S., veintidós de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2626-2010 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil once se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don A.B.H. en contra del Ministerio de Obras Públicas.

Apelada esa sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veinticinco de abril de dos mil doce, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el actor interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción de los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil. Expone que la primera norma citada establece la responsabilidad extracontractual de aquel que ha cometido un delito o cuasidelito causando daño a otro y la segunda en su inciso primero establece lo que doctrinariamente se denomina "relación de causalidad", cuya concurrencia es indispensable para determinar la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados.

Explica que estas disposiciones han sido vulneradas, puesto que en el caso de autos existen diversas condiciones que favorecieron la materialización del peligro que finalmente causó el daño. Entre ellas se encuentran lo angosto del camino, la presencia de curvas, irregularidades y arbustos silvestres que lo invadían, existencia de una construcción de concreto que sobresalía a la calzada en 2.20 metros, inexistencia de señalización en el mismo y finalmente la conducción imprudente del demandante. Así, ante esta multiplicidad de causas del accidente el juez se encontraba en la obligación de encontrar la condición sine qua non del daño, y para ello debió relacionar los hechos con lo establecido en el artículo 174 (hoy 169) de la Ley N° 18.290, puesto que esta disposición impone al Ministerio de Obras Públicas o a las Municipalidades la obligación de señalizar y mantener en condiciones de tránsito los caminos que dependan de uno u otro. En efecto, al tener el hecho ilícito una multiplicidad de causas, la responsabilidad debe ser atribuida a aquél que tiene la necesidad jurídica de cumplir con la normativa legal, porque aquél que se abstiene de cumplir el mandato del legislador crea una situación de riesgo mayor a la permitida.

Afirma el recurrente que los jueces del grado cometen infracción al artículo 2329 del Código Civil, pues a pesar de tener por acreditada la omisión en que incurre el Ministerio de Obras Públicas, relativa a su obligación de mantener en buen estado los caminos públicos y con la debida señalización, lo han exonerando de responsabilidad, cuestión que se origina en la errada valoración del informe pericial emitido por Carabineros de Chile.

Segundo

Que en un segundo capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Señala el recurrente que los jueces del grado han incurrido en errores jurídicos respecto de la apreciación de la prueba, por cuanto existen contradicciones en la valoración del dictamen pericial, del cual sólo se extraen sus conclusiones, omitiendo el pronunciamiento sobre la totalidad del mismo, lo que implica realizar un análisis parcial y fragmentado de la prueba.

Afirma que, en la especie, el informe pericial reafirma lo alegado por el actor, esto es, el tránsito por un camino en pésimas condiciones. Esto ha sido reconocido por los jueces del grado, quienes tienen por acreditadas las circunstancias de las que da cuenta el mencionado informe; sin embargo, valoran sólo la conclusión del mismo, la que si bien es válida, jurídicamente no es obligatoria para el sentenciador, por cuanto un análisis detenido del dictamen permite concluir que son las malas condiciones del camino las que determinan la colisión.

Agrega que se vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta norma preceptúa que los jueces apreciarán la fuerza probatoria de los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, no resultando vinculante el dictamen del perito, menos aún si dicha opinión se contradice o vulnera los principios de la lógica y sentido común. En el caso de autos, si bien Carabineros de Chile obtiene una conclusión, señalando que el demandante resulta ser el responsable del accidente sufrido, todos los análisis técnicos y descripciones objetivas que realiza del lugar donde sucedió el hecho indican que las malas condiciones del camino fueron determinantes en el accidente y generan las consiguientes responsabilidades.

Tercero

Que, finalmente, en el recurso de nulidad se expone un tercer capítulo de casación, en el que se acusa la infracción del artículo 174 (hoy 169 inciso 5°) de la Ley N° 18.290, norma que establece el deber de cuidado y la obligación del Estado de conservar los caminos públicos en buenas condiciones. Esta norma es concordante con lo estatuído en el artículo 93 de la misma ley que prohíbe a los particulares la instalación de señales de tránsito, entregando dicha función al Ministerio de Transporte.

Expone que los sentenciadores tienen por acreditados los hechos señalados en el mencionado artículo 174, esto es, la ausencia de señales de tránsito y mal estado de la ruta. Sin embargo, establecen un requisito adicional, esto es, que el conductor no tenga experiencia recorriendo la ruta, de modo que establecen una eximente de responsabilidad no prevista en la ley.

Cuarto

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en...

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