Causa nº 33798/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701069093

Causa nº 33798/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2018

Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Rol de Ingreso33798/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación522-2016 - C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer InstanciaS-3682-2013 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 33.798-2017 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, la parte reclamada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que, en lo que importa al recurso, revoca la sentencia de primer grado sólo en cuanto eximió al demandado del pago de costas y en su lugar lo condena a su solución, confirmando el referido fallo en aquella parte que acogió la acción y determinó elevar el monto de la indemnización fijada por la comisión de peritos, fijando en $12.000 el valor por metro cuadrado de terreno expropiado.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que a través del arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de casación previsto en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, toda vez que al condenar en costas a su representada se pronuncia sobre aspectos que no fueron materia de apelación. En este punto explica que la sentencia de primer grado expresamente señaló que no se condenaba en costas a su parte, materia que no fue apelada por la reclamante, razón por la que al revocar la sentencia de primer grado y condenar en costas, se emite pronunciamiento respecto de materias que no fueron puestas dentro de la competencia del tribunal de alzada, incurriendo en el vicio denunciado.

Segundo

Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo que interesa al recurso, que el arbitrio en estudio se concede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Tercero

Que, como se observa, el pronunciamiento sobre la condena en costas no cumple la naturaleza jurídica exigida por el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente el recurso en estudio, puesto que no es una sentencia definitiva, ya que no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, sino que, por el contrario, constituye un aspecto accesorio a la decisión que resuelve la litis. Tampoco tiene el carácter de interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y menos aún, se cumplen los requisitos de la hipótesis excepcional referida en la mencionada norma.

Cuarto

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el Fisco de Chile denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 19, 1698 y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, norma esta última que se conculca al otorgar una indemnización que no se condice con el daño efectivamente causado, toda vez que se determina su valor fundado en características que el predio no tenía al dictarse el acto expropiatorio.

Explica, que ninguna de las sentencias de instancia dictadas en autos contiene un análisis cabal de la prueba de peritos, en circunstancias que la primera norma citada obligaba a ponderar, conforme a las reglas de la sana crítica, sus conclusiones. En este sentido, puntualiza que, al elevar el monto de indemnización definitiva, se infringe el principio de razón suficiente, toda vez que se soslaya que el informe aportado por la reclamante se refiere a potencialidades que el predio expropiado podrá adquirir en el futuro, circunstancias que, a juicio del recurrente, no deberían incidir en el valor que se asignó al predio, por cuanto son cualidades futuras, inciertas y subjetivas que no existían a la fecha de su tasación, relativas a un interés habitacional y turístico de desarrollo en el sector en que se emplaza el retazo expropiado, cuestión que fue desconocida por los sentenciadores al fijar una indemnización que supera el marco otorgado por el Decreto Ley N°2186, que ordena indemnizar solamente el daño patrimonial efectivamente causado. En otras palabras, el perito atribuyó al predio condiciones que no tenía y que, por lo tanto, no pueden ser resarcidas.

En este orden de ideas, agrega, que la sentencia no consideró que los referenciales de propiedades, utilizados por el perito dicen relación con aquellas ubicadas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR