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Causa nº 3958/2017 (Casación). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en primera instanciaC-95-2013
Número de expediente3958/2017
Fecha12 Marzo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación413-2016
PartesBRAVO TAPIA CLAUDIA CON SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION.
Número de registro3958-2017-21
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos Rol N° 3958-2017, caratulados “Bravo Tapia, C. y otro con Servicio de Salud de Concepción”, provenientes del Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes.

Impugnado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

En contra de esta decisión, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO

Que la recurrente sostiene que la sentencia incurre en el vicio previsto en el artículo 7689, en relación con el artículo 7954, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Explica que se ha omitido un trámite esencial, como es el cumplimiento cabal del informe pericial pedido por los demandantes, produciendo indefensión a su parte.

Afirma que en primera instancia y apenas iniciado el término probatorio su parte solicitó el nombramiento de un perito traumatólogo; añade que el tribunal, que había quedado en resolver, ya vencido el término probatorio y por resolución de 8 de mayo de 2015, escrita a fojas 178, designó como perito al médico G.G.S.M., fijándole un plazo de 15 días para evacuar su informe e imponiendo al demandante la obligación de consignar la suma de $100.000 para gastos del peritaje y ordenando la notificación de dicha resolución por cédula a las partes. Agrega que, pese a lo anterior, por resolución de 18 de mayo de 2015, escrita a fojas 187, el tribunal, de oficio, citó a las partes para oír sentencia.

Subraya que entre el 8 de mayo de 2015, fecha de la designación, y el 18 de mayo siguiente, fecha en que se citó a las partes para oír sentencia, el expediente estuvo permanentemente en despacho en razón de la providencia de escritos de observaciones a la prueba, razón por la cual el expediente no pudo ser retirado por receptor judicial.

Consigna que por resolución de 26 de mayo de 2015, que se lee a fojas 191, se decretó como medida para mejor resolver la notificación al perito designado, fijándole un plazo de 20 días para evacuar el informe; indica que del estampado de 3 de junio de 2015, agregado a fojas 193, consta que el experto designado concurrió a la secretaría del tribunal, se dio por notificado y declaró que no aceptaba el cargo por motivos personales y recarga de trabajo.Expresa que, así las cosas, mediante resolución de 4 de junio de 2015, de fojas 195, el tribunal, siempre como medida para mejor resolver, designó como nuevo perito al traumatólogo M.E.G., le fijó un plazo de 15 días hábiles para la evacuación del encargo e impuso a su parte la obligación de consignar la suma de $100.000 para hacer frente a gastos de peritaje, ordenando notificar a las partes por cédula de la designación. Menciona que con fecha 11 de junio de 2015 su parte acompañó comprobante de consignación judicial por la cifra indicada y que el 9 de julio de 2015 se notificó al traumatólogo M.E.G. de su designación como perito, quien no aceptó el cargo.

Destaca que, por último, a través de la resolución de 13 de julio de 2015 escrita a fojas 204, el tribunal dejó sin efecto la medida para mejor resolver decretada y ordenó que los autos pasaran para fallo, dictándose la sentencia definitiva el 25 de agosto de 2015.

Afirma que, en esas condiciones, y contrariamente a lo afirmado en la sentencia, su parte realizó todas las diligencias necesarias para que se llevase a efecto la pericia solicitada oportunamente, la que, sin embargo, no se realizó porque antes de que pudiera ser llevada a cabo, con el nombramiento de un nuevo perito, se citó a las partes para oír sentencia.Asevera que, en consecuencia, se ha omitido la realización de una diligencia probatoria oportunamente pedida por su parte y cuya omisión ha producido indefensión, puesto que, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, destacan que su parte no acreditó la falta de servicio imputada ni los daños producto de dicha falta de servicio respecto del demandante C.B.T., pese a que tales antecedentes corresponden a una cuestión técnica que debía ser demostrada mediante una prueba de esa clase. De este modo, estima que dicha probanza era necesaria y su omisión le produjo desde luego indefensión.

SEGUNDO

Que respecto de la causal de casación invocada se debe señalar que los hechos que lo fundan no la constituyen, por cuanto lo que el recurrente en definitiva reprocha a la sentencia, cuya invalidación se persigue, no es la omisión de un trámite esencial sino la falta de concreción de un medio de prueba decretado en la causa.

En efecto, el recurrente sostiene que en la especie no se rindió una diligencia probatoria, consistente en la evacuación de un informe pericial pedido por los demandantes, descuido que, según sostiene, habría producido indefensión a esa parte. Así, enfatiza que realizó todas las diligencias necesarias para que se llevase a efecto la pericia solicitada, misma que, sin embargo, no se realizó porque antes de que pudiera concretarse se citó a las partes para oír sentencia.

Como se observa, las alegaciones de la parte demandante no aluden a la falta de un trámite esencial sino que, por el contrario, se basan en que, decretado el peritaje en comento, éste no se llevó a efecto por razones que no le son imputables, reconociendo explícitamente que el tribunal no sólo decretó la práctica de la diligencia de que se trata antes de citar a las partes a oír sentencia sino que, además, la reiteró como medida para mejor resolver, habiéndose notificado, inclusive, a dos de los expertos nominados, quienes no aceptaron el cargo para el que fueron designados.

En resumen, lo que echa de menos el recurrente no es la práctica de un trámite esencial sino la efectiva concreción de una diligencia probatoria oportunamente decretada y, además, reiterada en dos ocasiones, de lo que se sigue que no existe la omisión que sirve de base al recurso en estudio.

TERCERO

Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO

Que el recurrente acusa que la sentencia concluye que no se acreditó la falta de servicio atribuida al demandado en la atención prestada al paciente C.B.T., alterando el peso de la prueba al hacerlo, razonamientos con los que infringe, según afirma, lo prevenido en los artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575 y en el artículo 38 de la Ley N° 19.966.

Al respecto asevera que son hechos de la causa que C.B.T. ingresó por sus medios -y siendo autovalente- al Hospital Traumatológico de Concepción y que en la actualidad, luego de múltiples atenciones y larga estadía en dicho Hospital, está inválido y postrado, sin poder valerse por sí mismo.

Añade que es también un hecho de la causa que el citado señor B., mientras permanecía en su segunda estadía en el Hospital, sufrió una caída fracturándose la cadera derecha, la que no fue tratada.

Sostiene que también es un hecho de la causa que el paciente fue trasladado a una clínica psicogeriátrica al amparo de un supuesto convenio.

Aduce que la sentencia desestima la existencia de la falta de servicio en que se funda su demanda basada en que su parte no acreditó "que dicha caída tuviera su origen en deficientes condiciones de seguridad de la cama o en una mala atención por parte del personal que estaba a cargo de la sala en la que se encontraba el paciente", pese a que, según manifiesta, cuando el enfermo sufrió esa caída estaba bajo el cuidado del Hospital, de lo que deduce que es al demandado a quien corresponde la carga probatoria de demostrar que la caída no se debió a falta de su...

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