Causa nº 11200/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 297312 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016
Juez | S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Sergio Muñoz G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | T-367-2014 |
Fecha | 06 Junio 2016 |
Número de expediente | 11200/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 255-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | BRAVO CON VILLABLANCA . |
Sentencia en primera instancia | 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 11200-2015-297312 |
Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la expositiva y los fundamentos primero a décimo, del fallo de base de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y se reproducen los motivos octavo a duodécimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que son hechos no controvertidos por los litigantes, los siguientes: la demandada en su calidad de sostenedora de la Escuela Especial Nº 2065 o Escuela de Lenguaje de Integración Plena, con fecha 9 de mayo de 2014, remitió a los apoderados del establecimiento una carta en la cual imputó a las actoras “querer cerrar el establecimiento educacional con el sólo fin de percibir una indemnización millonaria, sin reparar en el daño que provocarían a los pupilos”, adjuntando copia de la última liquidación de la remuneración de una de ellas; que las demandantes dejaron constancia del referido hecho ante la Inspección del Trabajo el día 13 de mayo de 2014; y que con fecha 25 de junio de ese mismo año, remitieron a su empleadora carta por medio de la cual comunicaron su voluntad de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, fundada en el hecho antes descrito.
La demandada, por su parte, explicó su conducta señalando que “fue el único medio que tuvo para defenderse”, por la falta de lealtad de las demandantes, debido a que los apoderados fueron predispuestos en su contra y no podía llegar al establecimiento sin riesgo de ser agredida. Agregó
0144141739043que el autodespido, en todo caso, se concretó transcurrido más de un mes después del envió de la carta.
Que, como se ha determinado previamente en las consideraciones de la sentencia de unificación que se reproducen, el artículo 489 del Código del Trabajo refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, y el denominado “autodespido” o “despido indirecto” constituye una modalidad de despido, por lo que el ejercicio de la acción de tutela no se encuentra limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por terminar el contrato de trabajo...
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