Causa nº 55156/2016 (Casación). Resolución nº 80423 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 667286185

Causa nº 55156/2016 (Casación). Resolución nº 80423 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Febrero de 2017

JuezRosa Egnem S.,Juan Eduardo Fuentes B.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente55156/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación108-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-841-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBRIONES FUENTES FRANCISCO FROILAN Y OTRA CON I. MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES
Número de registro55156-2016-80423

Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estos autos Rol Nº 55.156-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado que había acogido la demanda y condenado al municipio de esa ciudad a pagar a cada uno de los actores por concepto de daño moral, la cantidad de $3.000.000 y, a título de daño patrimonial, la suma única de $5.000.000, decidiendo en su lugar, el íntegro rechazo de la acción indemnizatoria.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia la infracción a los artículos 94, 152, 169 inciso quinto y 188 de la Ley Nº 18.290, conforme a los cuales, sostiene, debe colegirse que la concurrencia de más de un obligado a realizar la conducta exigida por la norma al municipio demandado, en caso alguno implica una exclusión o disminución de la responsabilidad del ente edilicio demandado, que por estar obligado a administrar los bienes nacionales de uso público, debe velar para que cumplan la función para la que están destinados, y, asimismo, vigilar la presencia de una adecuada señalización si se realizan trabajos de reparación

0113062276252en la vía pública, que en caso de no existir y pese a aquella convergencia de sujetos obligados, no se le releva del cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento pone a su cargo, de modo que al haberlas incumplido, emerge su responsabilidad por la falta de servicio por infracción a sus obligaciones de fiscalización.

De seguirse el criterio desarrollado en la sentencia impugnada, prosigue, se estaría estableciendo una suerte de irresponsabilidad del ente municipal al momento de ser encargados y ejecutados por terceros los trabajos en las vías de administración exclusiva de ésta, siendo una de las principales y más básica, la de evitar accidentes en dichos bienes.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que, de no haberse incurrido en ellas, se habría llegado a la evidente conclusión de la existencia de falta de servicio por el ente edilicio demandado, confirmándose por tanto la sentencia de primera instancia que acogió la acción deducida.

TERCERO

Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente señalar que la demanda de autos se fundó en que el 3 de marzo de 2014, a las 8:10 horas, F.F.B.F., conducía su vehículo marca Renault, modelo Megane III, año

01130622762522007, lo hacía acompañado por su cónyuge M.R.M.S. y de su nieto C.C.B., por calle C. en dirección al oriente de la comuna de Los Ángeles y, al llegar a calle V. y producto de la falta de señalización adecuada que advirtiera la existencia de una excavación profunda en razón de la reparación de calzadas, cayeron a un hoyo de unos 40 centímetros de profundidad, resultando con diversas lesiones, siendo luego trasladados a la asistencia pública donde fueron atendidos. El vehículo, en tanto, quedó dañado y con pérdida total.

Sostiene que los perjuicios originados son de responsabilidad directa de la municipalidad demandada, por haber obrado con falta de servicio, al no mantener ni velar por una señalización adecuada los trabajos encargados a un tercero en un bien nacional de uso público, cuya administración por ley ha sido entregada a las respectivas municipalidades.

CUARTO

Que la municipalidad de Los Ángeles, contestó la demanda aduciendo que la normativa invocada no es aplicable al caso de autos, pues no realizó la reparación de ninguna calle, ni menos encomendó o mandató a un tercero para ello, tampoco encargó una licitación para tales efectos, creyendo que la imputación debió dirigirla el demandante al Servicio de Vivienda y Urbanismo en quien se

0113062276252radicaba la obligación de fiscalizar las obras de pavimentación en ejecución.

Así, la municipalidad no tenía servicio alguno que prestar, de modo que los daños originados, si los hay, no corresponde que sean reparados por ella, sino que por el servicio al que fue encomendado el deber que los actores reclaman y que sostienen como causa fundante de su pretensión.

QUINTO

Que para decidir, los sentenciadores dieron por establecidos los siguientes hechos: A.- Mediante Resolución Exenta Nº 2.327 de 23 de mayo de 2011 del Servicio de Vivienda y Urbanismo, se fijaron las bases administrativas especiales de trato directo para la reparación de vías urbanas post sismo de la comuna de Los Ángeles, sector 7.

En tal documento, se describen...

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