Causa nº 24968/2014 (Casación). Resolución nº 314008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642805385

Causa nº 24968/2014 (Casación). Resolución nº 314008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Junio de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente24968/2014
Número de registro24968-2014-314008
Rol de ingreso en primera instanciaC-7109-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBROCKMANN WEIDENSLAUFER LUCY FRIDA CON PEREZ GUIÑEZ LORETO DEL CARMEN,CAMPOS PEREZ JAIME IGNACIO.
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8533-2013

Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 7.109-2013 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña L.F.B.W. dedujo demanda de terminación de arrendamiento y cobro de rentas en contra de don J.I.C.P., arrendatario, y de doña L. delC.P.G., codeudora solidaria del anterior, por no pago íntegro de las rentas devengadas por el arriendo del local comercial de Avenida Tobalaba Nº 779, Providencia, Santiago, que se restituyó en abril de 2013. La renta pactada, de $1.200.000 mensuales, se reajustaría trimestralmente de acuerdo a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, debía pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y, por cada día de atraso, el arrendatario debía pagar, a título de multa, el 1% de la renta, pudiendo la arrendadora poner término al contrato, sin perjuicio de la indemnización del artículo 1945 del Código Civil. Afirma que el arrendatario no pagó en forma íntegra y oportuna las rentas adeudando a la fecha de la demanda $27.568.102 con sus respectivos reajustes e intereses legales, lo cual constaría en planilla E. que acompañó a la solicitud de medida prejudicial precautoria. El arrendatario nunca pagó el total de las rentas convenidas y, respecto de la mayoría, sólo pagó su valor nominal (sin los reajustes pactados). Respecto de las devengadas entre agosto de 2012 y abril de 2013, en que restituyó la propiedad, solo abonó $2.000.000. Fundado en los artículos 7, 8, 10 y siguientes y 21 de la Ley Nº 18.101 y artículos 1942, 1977 y siguientes del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la terminación inmediata y se condene a los demandados solidarios al pago de las rentas adeudadas ascendentes a $27.568.102, reajustes e intereses legales, o, en subsidio, a la cantidad que resulte de la liquidación que se practique, más las costas.

Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda sólo en cuanto se condena a los demandados a pagar a la actora $12.550.000 por concepto de rentas y diferencias insolutas, más reajustes e intereses. El tribunal tuvo por acreditado el arrendamiento de fecha 05 de mayo de 2005, respecto del local de Avenida Tobalaba Nº 779, Providencia, la renta mensual y anticipada de $1.200.000, reajustable trimestralmente, según variación del IPC desde agosto de 2005. Consideró el tribunal que la nómina agregada al Cuaderno de Gestión Preparatoria, refleja la reajustabilidad acumulada desde Agosto de 2005 y que el arrendatario no habría pagado. Advierte, sin embargo, que las rentas en su valor originario fueron enteradas mes a mes, acusando uniformidad en su monto durante prolongados períodos. Así, desde fines de 2005 y hasta abril de 2011 el arrendatario mensualmente pagó $1.200.000 y, luego, y hasta abril de 2012, $1.450.000. En vista de esta situación y la circunstancia de haber reclamado sólo en junio de 2013 antiguas diferencias por reajustes insolutos, el tribunal concluye que hubo aceptación tácita de la arrendadora, al pago de ese monto por el hecho de permitir por tan largo tiempo este comportamiento y entiende, así, que la cláusula de reajustabilidad resultó modificada. Además, consideró que la actora no demostró con antecedente alguno, haber requerido con anterioridad el pago de diferencias de renta de conformidad al contrato escrito. En razón de ello deniega el cobro de las diferencias hasta abril de 2012 y, respecto al período posterior, aprecia que la renta reconocida como pagada es inferior a la que aparecía vigente a esa época, que llegaba a $1.450.000 de acuerdo al mérito de autos. Como la restitución del local se habría efectuado en abril de 2013, hecho que no fue rebatido con argumento o probanza alguna por la demandada, hay diferencias y rentas insolutas que suman $12.550.000 cuya solución o pago no fue acreditado por lo que, sin declarar terminado el arrendamiento por ser evidente que la restitución ocurrió en Abril de 2013, mes hasta el cual se cobra, se acoge la demanda pero sólo por el monto de rentas indicado. Funda su decisión, en la convicción que se modificó el pacto sobre reajustabilidad, y en el principio general de buena fe en la fase de ejecución del contrato, especialmente, en la de pago de la obligación.

Esta sentencia fue apelada por la demandante fundado en que estaría acreditado que el arrendatario nunca cumplió con su obligación de pagar el total de las rentas convenidas dado que, respecto de la mayoría, sólo pagó su valor nominal (sin reajuste) y respecto de las devengadas entre agosto de 2012 y abril de 2013, en que restituyó, esto es, durante nueve meses, sólo pagó $2.000.000, por lo cual la decisión del tribunal dejaría sin aplicación lo dispuesto en el contrato y en el artículo 1942 del Código Civil. Cuestiona la conclusión del tribunal en orden a que la cláusula de reajuste habría sido modificada por las partes y que por ello no correspondía cobrar diferencias de reajuste hasta abril de 2012, conclusión que no pudo deducir del hecho que el arrendatario pagara regularmente una cantidad mensual inferior de sólo $1.200.000 hasta el mes de abril de 2011 y, luego, de $1.450.000 hasta abril de 2012, antecedente insuficiente para deducir aceptación tácita de la arrendadora. Tampoco por no haber aportado prueba de que requirió con anterioridad al juicio el pago de los reajustes. El fallo incurre en errada aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 47 y 1712 del Código Civil porque ningún antecedente del proceso permite deducir la modificación de la cláusula de reajustabilidad, infringiéndose el artículo 1698 del Código Civil al imponer a su parte una prueba que no le competía. De este modo, según este apelante, se habría, además, dejado sin aplicación la regla del artículo 1545 del Código Civil.

El demandado igualmente dedujo apelación reprochando al sentenciador haber prescindido de las medidas para mejor resolver que solicitara para...

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