Causa nº 1412/2009 (Casación). Resolución nº 24224 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61334182

Causa nº 1412/2009 (Casación). Resolución nº 24224 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Julio de 2009

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec14122009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha23 Julio 2009
Número de expediente1412/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBulnes Nuñez Maria Mercedes con Inversiones Automotrices Chilenas y Cia

Santiago, veintitrés de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°155, del Segundo Juzgado de Letras de San Miguel, don J.I.M. deduce demanda en contra de Inversiones Automotrices Chilenas y Compañía Limitada, Ingeniería y Montaje de Puentes Limitada y Maestranza e Ingeniería Nacional Limitada, representadas todas por don L.G.M., a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y, en consecuencia, se condene a las emplazadas al pago solidario de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y demás prestaciones que indica, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, las demandadas arguyeron la improcedencia de la acción interpuesta desde que sólo la primera empresa celebró contrato de trabajo con el trabajador y al cual se le puso término por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, según los antecedentes que expone.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 64, hizo lugar a la demanda interpuesta en cuanto declaró improcedente la exoneración del dependiente y condenó a las demandadas, indistintamente, a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, reajustes, intereses y costas.

Se alzaron las empresas y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintitrés de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 108, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, Inversiones Automotrices Chilenas y Compañía Limitada, Ingeniería y Montaje de Puentes Limitada y Maestranza e Ingeniería Nacional Limitada deducen recurso de casació n en el fondo, por haber sido dictada la sentencia, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las recurrentes fundan su recurso, en primer lugar, en la infracción del concepto de empresa contemplado en el artículo 3 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, por cuanto los sentenciadores han fallado en contra de texto constitucional y legal expreso, sustrayéndose también del mérito del proceso. Critican los razonamientos del fallo atacado, en los que se concluye que las demandadas deben considerarse un solo empleador o una ?unidad económica?, dada la insuficiencia de la prueba de autos para arribar a tal convencimiento, no obstante la circunstancia que el señor G. haya comparecido en representación de las tres demandadas, pues ello importa la vulneración del principio de la identidad legal consagrado en el artículo 3 del Código Laboral. Vinculado con lo anterior, destaca que los jueces de la instancia interpretaron parcialmente las respuestas del absolvente de las demandadas y de la testigo doña M.G., así como el hecho que el actor no logró acreditar que la sigla ACAR era el nombre de fantasía de una empresa conformada por todas ellas.

Aludiendo a la ilegalidad del fallo, las sociedades emplazadas indican que de la sola lectura del primer precepto citado se infiere que la ley laboral se ha inclinado por la teoría de la organización de medios personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección, para el logro de determinados fines, pero exige que la organización esté dotada de una individualidad legal determinada, es decir, reconocida por el derecho. Ello demuestra que el legislador ha permitido las diferentes formas de organizaciones para separar patrimonios, considerando lícita la existencia de diversas empresas.

En cuanto al quebrantamiento del artículo 7° del Código del Trabajo, señala que en la especie resulta inequívoca la existencia de un solo empleador, en virtud del único contrato de trabajo reconocido, no habiéndose acreditado la concurrencia de la voluntad de Ingeniería y Montaje de P. y de M. a e Ingeniería Nacional Limitada en el mismo, pues ellas son sociedades distintas. Agrega que la propia jurisprudencia ha establecido que no hay unidad económica cuando concurren ciertos factores, como la personalidad jurídica diversa, distinto rut comercial y diferente rubro de operación. Cita distintos fallos al efecto.

Siempre vinculado al mismo punto controvertido, las recurrentes invocan la inconstitucionalidad del fallo y su nulidad de derecho público, por atentar contra los derechos de la empresa como grupo intermedio y otras garantías fundamentales reconocidas en los numerales 15, 16, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En un segundo capítulo del recurso, las empresas individualizadas acusan la infracción de los artículos 41, 50 y 172 del Código del Trabajo, que definen el concepto de última remuneración que ha de aplicarse para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones a que tuviere derecho el actor, por cuanto el bono especial y la gratificación deben ser eliminadas de la operación respectiva al no ser equivalentes con el resto de los componentes. A su juicio, el hecho que estos conceptos se paguen mensualmente no los transforma en parte de la base de que se trata, por cuanto, considerarlos, implica tergiversar su sentido y esencia en relación a los demás elementos de la remuneración y que son realmente una contraprestación por los servicios prestados.

La tercera parte de la nulidad planteada se basa en la vulneración de la norma que regula la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que, en opinión de las recurrentes, el motivo del despido se encuentra probado en los autos, a diferencia de lo que afirman los sentenciadores. Al respecto señala que las bajas en la productividad no necesariamente deben probarse mediante los documentos contables respectivos, según lo exige el tribunal, sino que puede lograrse con los dichos de los testigos, como ocurre en el presente proceso y el conocimiento de hechos públicos y notorios invocados, como la crisis financiera y el alza de los costos de productividad, por ejemplo, por el aumento del precio de los...

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