Causa nº 34627/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695963041

Causa nº 34627/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2829-2016
Fecha02 Noviembre 2017
Número de expediente34627/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación84-2017
PartesBURGER ALEX DIAZ CARRASCO Y OTRO CON MARCIA CARRASCO MONTENEGRO.
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Rancagua
Número de registro34627-2017-11

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos número de RIT C-2829-2016, RUC N° 1620447566-4, caratulados “D. con C.”, seguidos ante el Juzgado de Familia de Rancagua, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de alimentos interpuesta por don B.M.D.M., en representación de sus hijos B.A. y F.E., ambos de apellidos D.C., y se condenó a doña M.I.L.C.M. a pagar una pensión de alimentos a favor de sus hijos, consistente en la constitución del derecho real de usufructo del inmueble ubicado en acceso a Estadio Marista N° 130, Comuna Machalí, Rancagua, derecho real que se avaluó en la suma de 8,8172 unidades de fomento y, además a solucionar el dividendo de la referida propiedad.

Se alzó la demandada, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de doce de junio de dos mil diecisiete, la revocó en aquella sección que la condenó a enterar alimentos respecto de su hijo mayor y, en cambio, desechó esta pretensión por carecer el padre de capacidad para representarlo en juicio, confirmándola en lo demás recurrido, con declaración que la Sra. C.M. deberá pagar en favor de su hijo F.E. una pensión alimenticia ascendente a $200.000 mensuales, reajustable de la manera que indica.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando error de derecho en los términos que se detallarán y para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero Que el recurrente censura conculcado el artículo 19, inciso quinto, de la Ley N° 19.968, al otorgar pensión de alimentos sólo en favor de uno de los hermanos, pues declaró que el otro alimentario, por el hecho de ser mayor de edad, debió demandar por sí mismo, toda vez que el padre carece de legitimidad para representarlo en el juicio.

Refiere que la demandada en el escrito de contestación no negó que el hijo mayor se encontraba emancipado, no siendo parte de los hechos a probar fijados por el tribunal, ya que B.A., pese a encontrarse por circunstancias académicas en otra ciudad, mantiene su domicilio en el hogar paterno, según da cuenta la prueba incorporada. Protesta error en el pronunciamiento refutado al inferir que, por el solo hecho que el alimentario mayor de edad estudia en otra ciudad, de lunes a viernes, dejó de vivir con su progenitor, dado que en la actualidad es quien cubre todas sus necesidades, de modo que se encuentra habilitado para representarlo en este litigio, de conformidad a la norma aludida, que legitima activamente al padre o madre en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad, para que, en su representación, demande alimentos y culmina por aseverar que el legislador estimó el derecho de alimento de vital importancia, en vista de lo cual no resulta necesaria una ratificación del hijo acreedor del derecho para ser representado por su padre o madre.

Termina por explicar cómo los errores de derecho que critica influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada y solicita invalidarla dictando, acto...

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