Causa nº 30318/2014 (Casación). Resolución nº 107528 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579317310

Causa nº 30318/2014 (Casación). Resolución nº 107528 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso30318/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1975-2014 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-12430-2011 - 8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol 12.430-2011, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Burgoa con Fisco de Chile”, por sentencia de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 198 y siguientes, se resolvió: a) rechazar las excepciones de prescripción opuestas por el Fisco de Chile, tanto en forma principal como subsidiaria; b) acoger la demanda de reliquidación de pensión otorgada al actor por resolución N°985, de 22 de junio de 2001, declarándose que tiene derecho a obtener la pensión mensual correspondiente al grado económico N°7 y, en consecuencia, al pago de la renta mensual de pensión en dicho grado (asimilado); y c) condenar al demandado, a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a reintegrar al actor la diferencia de lo que dejó de percibir desde junio del año 2001, hasta la fecha de dictación de esta sentencia, más intereses y reajustes.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, fue revocada por sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 261, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta en forma subsidiaria por el Fisco y, en su lugar, declaró que quedaba acogida, omitiendo, consecuencialmente, pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte el de reemplazo que confirme la sentencia apelada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 2 y 164 del DFL N°1, de 1968, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y sus Plantas; 65 de la ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; 20 de la ley 19.234, modificada por la ley 19.582, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en el lapso que indica, y autoriza al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en las situaciones que señala; y 4, 13, 2514, 2515 y 2497, todos del Código Civil.

A juicio del recurrente, la sentencia impugnada yerra, en primer término, al sostener que la ley 19.234 creó un sistema previsional especial y de carácter reparatorio y que por el hecho de haber optado el actor por la pensión no contributiva regulada en dicho cuerpo legal, se habría sustraído del sistema de seguridad social contemplado en el DFL N°1, de 1968. Controvierte, básicamente, que la ley 19.234 haya instaurado un régimen excepcional respecto a los otros sistemas previsionales comunes u ordinarios, como Capredena y sostiene, por el contrario, que una interpretación sistemática y ajustada a la historia fidedigna de la ley, lleva a concluir que a través de ella se pretendió hacer justicia respecto de personas que se desempeñaban en la Administración Pública, Empresas Fiscales y Fuerzas Armadas y que fueron exoneradas por motivos políticos durante el régimen militar, de manera que tuvieran posibilidad de obtener pensiones de vejez e invalidez y otros beneficios previsionales, dentro del o los sistemas previsionales a los cuales se encontraban afiliados al momento de su exoneración.

Sobre esta base, funda, en segundo término, la infracción al artículo 20 de la ley 19.234, que regula las pensiones no contributivas otorgadas a los exonerados de las Fuerzas Armadas, al no habérsele dado aplicación en la forma de resolver el presente conflicto. Indica que la referida norma señala, en forma clara, que dichas pensiones no contributivas se considerarán como pensiones de retiro para todos los efectos legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, regulándose su monto en relación a los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigente al 10 de marzo de 1990. A su juicio, dicha norma confirma y evidencia que la ley 19.234 dejó subsistente la aplicación del régimen previsional particular al que se hubiese encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus funciones. Por la misma razón, entiende infringido el artículo 2° del DFL N°1, de 1968, al...

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