Causa nº 14926/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 353577 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644057673

Causa nº 14926/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 353577 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-4630-2014
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente14926/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación551-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBUSTAMANTE CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro14926-2015-353577

Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440041460-3 y RIT O-4630-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don F.E.B.R. dedujo demanda de cobro de prestaciones en contra de la Subsecretaría de Transportes, representada por don C.B.G., subsecretario de transporte, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el despido es injustificado, y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal del 50%, cotizaciones previsionales, de salud y aporte al fondo de cesantía, reajustes e intereses, con costas. Conjuntamente, interpuso demanda de nulidad del despido.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal y en subsidio, excepción de litis pendencia. También, en subsidio, solicitó el rechazo del libelo con costas y controvirtió la existencia de un régimen laboral regido por el Código del Trabajo.

En la sentencia definitiva de dieciocho de marzo del año dos mil quince, se declaró que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil y, en consecuencia, el estatuto jurídico a aplicar corresponde a las normas del derecho común. Asimismo, se acogió la excepción de incompetencia, y se rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 453 N° 1 inciso cuarto del mismo cuerpo legal. En subsidio, alegó la causal del artículo 478 letra b) del referido código.

La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de diecisiete de agosto del año dos mil quince, escrita a fojas 25 y siguientes, lo rechazó.

En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso es la calificación jurídica de la naturaleza de la relación que vinculó a las partes por un lapso de casi ocho años continuos e ininterrumpidos, y la determinación del estatuto jurídico aplicable. Agregó que la materia incide en la determinación de los límites y alcances del Código del Trabajo versus estatutos jurídicos como el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, cuando la empleadora es una Subsecretaría del Estado que utiliza servicios de personas naturales en forma permanente e ininterrumpida sin recurrir a los cargos de planta y contrata regulados por la Ley N° 18.834, quedando las figuras de los contratos de trabajo y a honorarios.

Tercero

Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto han decidido que la relación existente entre el actor y la Subsecretaría de Transportes, por ocho años continuos e ininterrumpidos, es una prestación de servicios a honorarios y no una laboral regida por el Código del Trabajo.

Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago y esta Corte Suprema, en los ingresos números 328-2010 y 11.584-2015, respectivamente, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido de calificar la relación contractual existente entre los demandantes y las municipalidades demandadas como laboral y no de prestación de servicios a honorarios, en atención a que el vínculo se extendió por varios años en forma continua para desempeñar servicios no específicos, a cambio de una remuneración mensual.

Adujo que los sentenciadores decidieron calificar la relación como contrato a honorarios, atendido lo señalado por el tribunal de primera instancia en su fallo y la interpretación y valoración incompleta que hizo de la prueba presentada por las partes. Indicó que los jueces de alzada no se percataron del hecho de no haber sido tomados en cuenta los decretos exentos N° 630, de 8 de febrero de 2011, y N° 1.153, de 25 de mayo de 2011, que señalan que el actor podrá cumplir otras labores encargadas por la Subsecretaría, documentos que fueron incorporados en la audiencia de juicio y mencionados en el recurso de nulidad. En ese sentido, expresó que el análisis e interpretación errada que hizo el tribunal de primera instancia, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, existiendo una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Aseveró que el fallo calificó la relación de las partes como un vínculo de prestación de servicios a honorarios sobre la base, por un lado, de estimar -por sobre los hechos- que se reúnen los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834 para configurar un contrato de honorarios entre una persona natural y la Subsecretaría de Transportes, y, por otro, de aplicar el contrato en su tenor literal, lo que impidió considerar la relación como laboral. Asimismo, aseveró que los jueces realizaron una interpretación extensiva del artículo 11 de la Ley N° 18.834, en cuanto a los elementos que configuran la existencia de un contrato a honorarios entre un particular y un...

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