Causa nº 2024/2014 (Otros). Resolución nº 29298 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559812414

Causa nº 2024/2014 (Otros). Resolución nº 29298 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Marzo de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
PartesBUSTOS BUSTOS LAURA ENCARNACION CON SERVIU Y OTROS.
Número de expediente2024/2014
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en primera instanciaC-9434-2010
Número de registro2024-2014-29298
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol 9434-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 1639, se resolvió: a) acoger la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de San Pedro de la Paz; y b) hacer lugar a la demanda interpuesta por 127 personas en cuanto se condena al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío a pagar a cada una de ellas la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) a título de indemnización de perjuicios por daño moral, rechazándose lo demás demandado, más reajustes e intereses en la forma ahí señalada.

En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, mientras que el demandado SERVIU del Bío Bío dedujo recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el mencionado recurso de casación en la forma, revocó en lo apelado la sentencia de primer grado en cuanto acogió la demanda respecto del SERVIU del Bío Bío y resolvió que ésta es rechazada en todas sus partes. Se confirmó el fallo en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de San Pedro de La Paz.

En contra de esta sentencia la parte demandante presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Se llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que el fallo impugnado en cuanto confirma la decisión de acoger la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de San Pedro de La Paz no contiene las consideraciones de hecho ni de derecho que le sirvan de fundamento. Explica que su parte sostuvo que el plazo de prescripción se cuenta desde la producción del daño, lo que ocurrió al entregarse las viviendas a los actores en agosto del año 2008, ello en razón de que antes de esa época no era posible ejercer la acción indemnizatoria, pues el daño constituye un elemento de ésta.

Asimismo, argumenta que la sentencia cuestionada no valoró el informe de la Contraloría General de la República, acompañado en primera instancia y no objetado, el cual permite tener por probado el nexo causal existente entre la falta de servicio y el daño.

Segundo

Que, en segundo lugar, el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que los considerandos décimo octavo al vigésimo del fallo objetado establecen que no existe falta de servicio, sin embargo el fundamento vigésimo tercero razona que no se probó la relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño, conclusión que estima contradictoria pues no podía determinar por no establecido ese vínculo sí antes había considerado inexistente uno de sus elementos.

Tercero

Que desde luego corresponde desestimar la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil por faltar a la sentencia el requisito contemplado en el artículo 1705 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de nulidad no ha explicado en modo alguno de qué manera dicho vicio se configuraría, limitándose sólo a enunciarlo.

Cuarto

Que en torno a la causal consistente en la falta de consideraciones es preciso tener presente que el fallo impugnado hizo suyas las motivaciones que llevaron al sentenciador de primer grado a acoger la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de San Pedro de La Paz, en las cuales consideró que el plazo de prescripción debe contarse desde el otorgamiento del contrato de construcción de 15 de diciembre de 2006, dado que ésta es la fecha de “perpetración del acto” que se imputa al ente edilicio, por lo que a la fecha de notificación de la demanda el 25 de enero de 2011 había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil. Argumentó el fallo que si bien sólo puede interponerse una demanda indemnizatoria una vez acaecido el daño que se persigue reparar, lo cierto es que a aquella demandada no se le imputan hechos dañosos relacionados con la calidad de la construcción, con el proyecto ejecutado o con la falta de fiscalización, sino que se limitan a la elección vía trato directo de una empresa constructora y a la no exigencia de boletas de garantía, lo cual explica que se contabilice el plazo de prescripción a partir de la fecha de suscripción del contrato y no desde la entrega de las viviendas.

Por otra parte, en relación a la falta de valoración del informe emanado de la Contraloría General de la República, cabe consignar que de la atenta lectura del fallo de primera instancia (motivo décimo cuarto) en aquella parte mantenida por el de segundo grado, es posible concluir que dicho documento sirvió para tener por establecidos los daños ocasionados a las viviendas materia de la demanda.

Quinto

Que se concluye de lo expresado en el motivo que antecede que el vicio denunciado no se configura, puesto que el fallo que se revisa contiene los razonamientos suficientes para arribar a la decisión, siendo cuestión muy diferente que el contenido de tales fundamentaciones no sean del agrado de los actores y que no las compartan, pero dicha circunstancia no las transforma en inexistentes.

Sexto

Que en relación con el segundo vicio de nulidad formal invocado, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias, cabe señalar que de la sola lectura de la alegación que apoya la causal se desprende que ella no tiene sustento, pues se refiere más bien a reprochar la existencia de dos considerandos que estima contradictorios, lo que ciertamente no se ajusta a la causal en análisis, sin perjuicio que ella no concurre, en razón de que el fallo atacado en definitiva contiene un único pronunciamiento acerca de la demanda dirigida en contra de ambos demandados, que es su rechazo.

Séptimo

Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 42 de la Ley N° 18.575, 137 de la Ley N° 18.695, 2492, 2514, 2515, 19, 20 y 24 del Código Civil y 408 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal de alzada yerra al no establecer que los demandados son responsables en relación a la generación, estructuración y autorización del proyecto de construcción de las viviendas de los actores al no haber advertido las innumerables deficiencias en la ejecución del proyecto, tales como fisuras, deficientes uniones en los paneles y corrosión en los metales. Afirma que el SERVIU demandado es responsable por el incumplimiento de la obligación de supervigilar y revisar el proyecto elaborado por la prestadora de servicios de asistencia técnica y social.

Luego el recurso se explaya acerca de la vigencia de la Resolución N° 639 del MINVU, publicada en el Diario Oficial el día 29 de diciembre de 2006, que incorporó el artículo 5° a la Resolución N° 533 en relación al proyecto habitacional materia de la demanda. Hace presente que la norma utiliza la palabra “complementariamente” lo cual significa que se aplica a las obras que estando aprobadas se ejecuten después de la publicación de la Resolución N° 639

Sin perjuicio, apunta que antes de esa modificación reglamentaria rigió el texto de la Resolución N° 533, modificado por la Resolución N° 65 de 15 de marzo de 2006, desde el 15 de enero de 2006 hasta el 28 de diciembre del mismo año, la cual encargaba la tarea de revisión de las obras a los “Servicios de Asistencia Técnica”, entidades que eran contratadas y supervisadas directamente por los SERVIU, según se aprecia de las disposiciones que transcribe y que estaban vigentes, ya sea a la fecha en que se llamó a postulación o se seleccionó el proyecto.

Por último, el recurso alude a diversas disposiciones citadas por el fallo de primera instancia para decidir que el SERVIU incurrió en falta de servicio, tales como los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales; Ley 16.391 y 3 del D.L.N.° 2552.

Noveno

Que de los antecedentes del recurso es pertinente consignar que la demanda fue deducida por los actores individualizados por la sentencia de primera instancia (127 personas) en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio Bio y de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, solicitando que sean condenados por falta de servicio.

En síntesis, fundan su acción en que a la Municipalidad de San Pedro de la Paz le cabe responsabilidad por haber contratado a la constructora mediante trato directo, en circunstancias que debió realizarse vía licitación pública y por no haber solicitado a la contratista las boletas de garantía que procedían.

En lo concerniente al Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío aduce que faltó al deber de supervigilar y revisar el proyecto elaborado por la prestadora de servicios de asistencia técnica y social, incluyendo el trabajo desempeñado por los inspectores técnicos, en base a lo exigido por la Resolución N° 533 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 1997, que "Fija Procedimiento para Prestación de Servicios de Asistencia Técnica a Programas de Vivienda que indica", en...

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