Causa nº 38488/2017 (Apelación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, TRIBUNAL PLENO de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696287657

Causa nº 38488/2017 (Apelación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, TRIBUNAL PLENO de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente38488/2017
Número de registro38488-2017-16
PartesC/H. SENADOR DE LA REPUBLICA DON IVAN ALEJANDRO MOREIRA BARROS.

Foja: 233 Doscientos Treinta y Tres

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y oídos los intervinientes,

Se reproduce la sentencia apelada, previo reemplazo de la forma verbal “había” por “habían”; la eliminación de la preposición “a” seguida al vocablo “enviadas” y la incorporación del nombre de doña V.N.I., todo ello en el primer apartado del numeral 6º; y la supresión en el primer párrafo del motivo 11º de la voz “que” escrita entre las palabras “delito” y “por”.

Y se tiene además presente: 1º) Que la igualdad ante la ley constituye uno de los pilares esenciales del Estado democrático. Dicho principio fundamental fluye del ordenamiento general expresado en el artículo 14 del Código Civil y del artículo 5º del Código Penal que, en similares términos, prescriben que la ley –penal chilena, precisa el cuerpo punitivo- es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Del mismo modo, se encuentra garantizada en el capítulo III de la Carta Fundamental, en su artículo 19 N°2.

El fuero parlamentario no opera, por lo tanto, como una excepción a la directriz y derecho a la igualdad ante la ley, sino que atendidas las especiales funciones que cumplen senadores y diputados, así como la representación de la soberanía nacional que tienen asignada, amerita de un procedimiento especial y previo estatuido para habilitar el avance en la persecución penal en su contra.

  1. ) Que el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental dispone que ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

    El fuero es, entonces, la garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes -valores esenciales del estado de Foja: 233 Doscientos Treinta y Tres

    Derecho- y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular (Rol N° 478-2006 del Tribunal Constitucional).

  2. ) Que el desafuero se comporta como un ante juicio, cuya naturaleza jurídica no varió con motivo de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, puesto que bajo las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de ese cuerpo legal, siempre habrá que ocurrir ante la Corte de Apelaciones correspondiente con el objeto que, si hallare mérito, declare que ha lugar a la formación de la causa, según lo prescrito en el artículo 416 de dicho Código (sentencias de la Corte Suprema recaídas en los Roles N° 2321-2006, 3337-2006 y 6478-2007).

  3. ) Que según se desprende de la discusión parlamentaria relativa al procedimiento de desafuero, en especial en lo relativo al concepto de la frase “ha lugar a la formación de la causa”, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado consignó que “estuvimos de acuerdo en que, en el nuevo procedimiento penal, la formación de la causa equivale a la acusación que formule el ministerio público (Segundo Informe de Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, segundo trámite constitucional). “Si el fiscal considera, una vez cerrada la investigación, que de los antecedentes surge mérito para acusar, deberá recabar de la Corte de Apelaciones la declaración previa a la que alude a la Constitución Política” (Informe de Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, tercer trámite constitucional).

    La expresión ‘formación de causa’ utilizada en la norma constitucional decía relación con el sometimiento a proceso, porque la causa se produce a partir del momento en que el inculpado adquiere la condición de parte y se entienden con él las actuaciones del juicio. Lo señalado se ve categóricamente confirmado por las opiniones vertidas por los miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en sesión número 293, quienes uniformemente estimaron que la expresión ‘formar causa’ aludía a los requisitos del procesamiento. Con posterioridad, la modificación constitucional contenida en la Ley N° 20.050 persiguió adecuar la normativa al nuevo sistema de enjuiciamiento penal consagrado en el Código Procesal Penal, estimándose que la referencia actualmente debe entenderse efectuada a la acusación, al haber desaparecido la institución del auto de procesamiento

    (M.M., F.: 233 Doscientos Treinta y Tres

    Cristián y M.L., R.. Derecho Procesal Penal Tomo II. Legal Publishing, 2010, págs. 1161 y 1162).

    Asimismo, es pertinente recordar que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 416 del Código Procesal Penal da cuenta de que procede entender esa frase “en el sentido de que deben existir, además de elementos formales, antecedentes serios que permitan suponer que al aforado le hubiere cabido algún grado de participación en los mismos” (en los hechos) (P.U., E., Código Procesal Penal Anotado y Concordado, página 403).

  4. ) Que en relación al estándar de convicción para hacer lugar al desafuero se debe atender a la modificación, ya citada en el motivo cuarto, introducida por la Ley N° 20.050 a distintos preceptos de la Carta Fundamental, con el objeto de adecuarlos al nuevo procedimiento penal. En lo que interesa al análisis, se incorporó en el inciso segundo del actual artículo 61 de la Constitución Política del Estado, la palabra “acusado” en lugar de “procesado”.

    En el Mensaje del Ejecutivo en el Proyecto de Ley sobre Código Procesal Penal se expresa: “la formulación de cargos debiera constituirse en un adecuado sustituto del sometimiento a proceso, manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilita su defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y de la eventual acusación a los cargos formalmente planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero mitigando todos los elementos negativos del sistema vigente (…)”.

    La calificación de la procedencia de la acusación y la declaración sobre haber lugar a la formación de causa, que es su consecuencia, no importan una disminución de los requisitos para autorizarla, toda vez que la sustitución de la voz “procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que incorporar constitucionalmente un concepto propio del nuevo procedimiento penal, excluyendo aquel que deja de tener vigencia (Rol N° 529-2006 del Tribunal Constitucional).

  5. ) Que, por consiguiente, el levantamiento del fuero parlamentario como viene declarado en la especie, no debe entenderse equiparable a una decisión sobre el fondo del asunto, vale decir concerniente a la comprobación acabada del delito en toda su estructura y de la atribución de responsabilidad al imputado, sino la declaración de existir antecedentes suficientes para dar lugar Foja: 233 Doscientos Treinta y Tres

    a la formación de...

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