Causa nº 18982/2017 (Casación). Resolución nº 45 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698995789

Causa nº 18982/2017 (Casación). Resolución nº 45 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-762-2013
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente18982/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación51-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCABRERA FERRER SILVIA Y OTROS CON VICENCIO HENRÍQUEZ EDGARDO Y OTROS.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES
Número de registro18982-2017-45

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos rol N° 18.982-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes, S.C.F., V. y W., ambos F.C., en su calidad de víctimas por repercusión o rebote, interponen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de E.V.H., Empresa Andes Cargo Transportes Limitada, Puerto Terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria S.A y Servicio Nacional de Aduanas.

Fundan su acción señalando que con fecha 12 de noviembre del año 2011, aproximadamente a las 13:45 horas, en circunstancias que S.F.F.C., Q.E.P.D., hijo y hermano de los actores, se encontraba desarrollando sus labores como empleado del Servicio Nacional de Aduanas en dependencias administradas por Puerto Terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria S.A., específicamente instalando un sello en la parte posterior de un vehículo de carga, placa patente IOF6597/NON 8160, fue atropellado y presionado por otro vehículo, camión patente BDZZ.43-2, el cual era conducido por don E.F.V.H., trabajador dependiente de la empresa de transportes "Andes Cargo Transportes Limitada". Indican que producto de las lesiones sufridas debido al atropellamiento y aprisionamiento entre los dos vehículos, S.F. falleció.

Refieren que el accidente tuvo su origen en el actuar negligente del chofer de la empresa Andes Cargo Transportes Limitada, sumado a la falta de medidas de seguridad que debiesen haber existido en el lugar en el que la víctima realizaba sus funciones.

Una vez concluido el debate y el periodo probatorio, se dicta la sentencia de primer grado, que separa el análisis de la responsabilidad de cada demandado, de la siguiente forma: A.-E.V.H., conductor de vehículo que atropelló a S.F., fue condenado por sentencia dictada en la causa R.U.C. 1110034410-8, como autor de cuasidelito de homicidio en grado de consumado, ilícito previsto en el artículo 492 en relación con el artículo 490 del Código Penal. Así, refiere que en virtud de lo establecido en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2314 del Código Civil, se tienen por acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual consistentes en el hecho ilícito y la conducta dolosa o culpable, B.- Se acreditó que Empresa Andes Cargo Transportes Limitada, era propietaria del vehículo que causó el siniestro. Añade que el artículo 174 de la Ley N° 18.290 establece la responsabilidad del propietario y tenedor de un vehículo que causa un accidente, estableciendo un régimen especial de responsabilidad vicaria, que constituye una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil. En consecuencia encontrándose acreditado el ilícito en que incurrió el conductor del móvil, surge la responsabilidad del dueño de aquel. C.- El Servicio Nacional de Aduanas, en su calidad de empleador de la víctima, no adoptó en su lugar de trabajo las condiciones o medidas necesarias de seguridad, toda vez que el accidente se produjo en la garita de sellaje, zona inapropiada para la realización de las labores, pues tenía pendiente o declive importante, sin contar con señalización o alarmas para detención de vehículos, como tampoco existía procedimiento de trabajo seguro, razón por la Asociación Chilena Seguridad realizó una serie de observaciones y requerimientos a partir del siniestro de autos.

Las deficiencias habían sido constatadas con anterioridad, toda vez que existe un informe sobre riesgos potenciales de accidente en control de sellaje de camiones Aduana PTLA dirigido al Administrador de Aduana Los Andes, emanado del Comité Paritario de Aduana Los Andes, en que se detallan las situaciones de riesgo que existen en la zona de sellaje y proponen recomendaciones a aplicar, puntualizando, precisamente, el riesgo de colisión entre un funcionario de Aduana con los camiones que están ingresando y, además, hace presente comentarios que dicen relación con situaciones de “cuasi-atropello”.

Es más, el informe N° 002 emanado del propio Servicio de Aduanas por investigación de accidente, establece que no existe un área de sellaje con una demarcación de seguridad que cuente con una distancia prudente con el camión que está a la espera del trámite de sellaje. Indica, además, que el área donde se realiza tal labor cuenta con una mediana inclinación, lo que representa un riesgo para dicha tarea, que el procedimiento escrito que hay no describe la secuencia y la forma segura de realizar tal labor, prueba reveladora de las falencias existentes al tiempo del accidente.

En consecuencia, el lugar y las condiciones en que se desempeñaba el funcionario no eran las adecuadas, pues realizaba la labor de sellaje en una zona no segura, con pendiente y sin señalización, sin alarmas, ni protección adecuada, sobre todo que permitiera alertar sobre la cercanía de algún vehículo.

Sobre la base de tales antecedentes fácticos, realiza un análisis del artículo 2° letra b) de la Ley N°16.744, artículo , inciso tercero y 184 del Código del Trabajo, estableciendo que el servicio demandado ha incurrido en una conducta ilícita, por cuanto no procuró las condiciones necesarias para que S.F. hubiera desarrollado sus actividades como funcionario público, adoptando medidas de seguridad que la ley le ha impuesto al empleador o en este caso, al Servicio por aplicación supletoria de las normativas de responsabilidad laboral. D.- Puerto Terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria S.A., es responsable, toda vez que consta en las bases de licitación que ésta tuvo por objeto la concesión para el diseño, construcción, conservación y explotación de obra pública denominada “Puerto Terrestre Los Andes”, por el sistema establecido en el artículo 87 del D.F.L. del M.O.P. N° 850 de 1997.

A través de la Resolución DGOP N° 4227 de 2006 la sociedad demandada puso en marcha el Puerto Terrestre, en virtud de la licitación. Pues bien, Puerto Terrestre tiene participación respecto de las medidas de seguridad que se debieron adoptar para evitar el accidente fatal, tal como lo refieren los testigos, la señalética debía ser proporcionada por aquella, cuestión que no se había realizado en el sector sellaje al momento del accidente.

Por otro lado, en las bases de licitación, en el punto N° 2.8.4.2 denominado “plan de control de accidentes o contingencias durante la explotación”, se indica como uno de sus ítems, el de accidentes en el área de concesión y luego agrega, que la Sociedad Concesionaria deberá elaborar un plan de control considerando este punto y otros, que sean necesario agregar para el correcto funcionamiento de la obra.

Por su parte el artículo 62 del Decreto Supremo 956 de 1997, dispone: “1.- La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra. 2.- La sociedad concesionaria será la única responsable de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros o al medio ambiente, a menos que el daño sea exclusivamente imputable a medidas impuestas por el MOP después de la publicación del decreto supremo de adjudicación en el Diario Oficial”. Tal norma es de vital importancia para determinar la responsabilidad de Puerto Terrestre, toda vez que al tratarse de una adjudicataria para la explotación de la obra pública de carácter fiscal, esta norma es plenamente aplicable a su respecto. Concluye que de acuerdo a lo anterior, la normativa en estudio imponía a la demandada la obligación de adoptar las medidas de seguridad para evitar accidentes como el que es objeto del caso sub judice, cuestión que no realizó. Este obrar constituye una conducta ilícita, toda vez que facilitó la ocurrencia del fatal accidente del día 12 de noviembre de 2011.

Luego de establecer la responsabilidad de las cuatro demandadas se realiza un análisis de la excepción de falta de legitimación activa respecto de los demandantes V. y W., ambos F.C., quienes son hermanos de la víctima, la que se acoge, estimando que la madre de aquella, los excluiría. Cita en esta materia la obra de don E.B., quien es partidario de la doctrina que propugna que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos. Añade que estos principios han sido esencialmente recogidos por el Código Procesal Penal, que regula la titularidad activa de la acción civil de la víctima en caso de muerte del ofendido y cuando este no puede ejercer sus derechos.

Continúa refiriendo que la indemnización de perjuicios extracontractual debe establecerse en forma armoniosa con la legislación vigente, por lo que el argumento normativo entregado por la doctrina, esto es, el artículo 59 en relación al artículo 108 del Código Procesal Penal, establece las directrices de cómo resolver este tipo de situaciones. Estas normas jurídicas, efectivamente, establecen un orden de prelación, en las que la madre excluye a los hermanos como titulares de la acción ejercida.

Añade que existe una prelación en cuanto al ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios, en cuya virtud la madre aparece con derecho a demandar; que los hermanos, por encontrarse en la hipótesis del artículo 989 del Código Civil, norma que excluye la regla del artículo 990 del mismo cuerpo...

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