Causa nº 3999/2009 (Casación). Resolución nº 3999-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2009
Juez | Carlos Künsemüller L.,Jorge Medina C.,Maricruz Gómez De La Torre. Medina,Julio Torres A.,Rosa María Maggi D. |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Corte en Segunda Instancia | |
Número de expediente | 3999-2009 |
Número de registro | rec39992009-cor0-tri6050000-tip4 |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Fondo |
Partes | CALAMA STORE CO S.A. CON PUCA REYES ANISIA MARIANELLA |
Fecha | 12 Agosto 2009 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, doce de agosto de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos Rol Nº9175 del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo del Loa-Calama, C.S.C.S.A., representada por don H.Q.B., deduce demanda a fin que se le conceda autorización para poner término al contrato de trabajo de doña A.P.R., por concurrir la causal prevista en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.
Evacuado el traslado conferido, la trabajadora pide el rechazo de la acción de desafuero por cuanto el contrato a plazo que vincula a las partes devino en indefinido al haber continuado prestando servicios más allá de la fecha convenida.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 42 y siguientes, rechazó la demanda, sin condena en costas.
Se alzó la empresa y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de trece de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 59, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la sociedad demandante recurre de casación en el fondo, sosteniendo que la sentencia se ha dictado con errores de derecho que influyeron sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que la empleadora denuncia la infracción de los artículos 159 N°4, 174, 455 y 456 del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores de segundo grado hicieron suyos los razonamientos del tribunal de primera instancia para rechazar la autorización pretendida, basados en que el libelo fue notificado con posterioridad al vencimiento del plazo pac tado por las partes. Es decir, no obstante reconocer la existencia de un contrato limitado al 15 de junio de 2008 y que el estado de gravidez de la dependiente hacía necesario cumplir con la exigencia prevista en el artículo 174 del Código Laboral, lo que ocurrió antes de la llegada de la data respectiva, igualmente desestiman la pretensión, imponiéndole una exigencia imposible de cumplir.
Se incurrió por el tribunal, entonces, en una aplicación errónea de la normativa citada por cuanto al continuidad de los servicios de la demandada era forzosa, dado que el fuero que ampara a ésta impedía separarla de sus funciones y, por otra parte, porque la fecha de notificación de la demanda no puede entenderse como una hipótesis de mutación de una convención aplazo en una de naturaleza indefinida, pues dicho efecto no condice con la situación contractual de los litigantes.
En lo que dice relación con el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, la empresa sostiene incurren en ella los jueces de la instancia al asentar que su parte tomó conocimiento del embarazo de la trabajadora en el mes de abril, en tanto la misma reconoce que le notificó de dicho hecho mediante certificado médico acompañado en los autos, de fecha 26 de mayo de 2008.
Finalmente, la recurrente describe la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo de la sentencia atacada.
Que para la resolución del recurso impetrado, se hace necesario tener presente que constituye un hecho de la causa el que la demandada prestó servicios para la sociedad actora desde el 10 de marzo de 2008, en virtud de un contrato a plazo fijo con vencimiento el 15 de...
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