Causa nº 14344/2016 (Casación). Resolución nº 298000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641761137

Causa nº 14344/2016 (Casación). Resolución nº 298000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.,Jorge Dahm O.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaC-16515-2009
Número de expediente14344/2016
Fecha06 Junio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2683-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCALDERON CANO RICARDO HERNAN CON PONCE PALOMINOS JORGE ENRIQUE
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PEUMO
Número de registro14344-2016-298000

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó la de primera instancia, en la parte que rechazó el cobro de lucro cesante, confirmándola en lo demás.

Segundo

Que en el libelo de nulidad substancial, se acusa la infracción a lo dispuesto en los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, y a los artículos 346, 349, 357 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se la invalide y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Sostiene que la sentencia impugnada no respetó los principios de la lógica ni las máximas de experiencia, pues, de haberlo hecho, debió rechazar las conclusiones a que arribó el perito, pues sus apreciaciones se basan en especulaciones y eventualidades quiméricas e irreales, toda vez que, para valorizar el daño causado por la supuesta privación de la parcela objeto de esta litis, se basó en el costo de cultivos dobles, el valor del arriendo de cada hectárea lo magnificó en más de 1.000%, estimando impropio que se considerara una inexistente retención de maquinaria para establecer otro concepto a ser resarcido, creyendo, por otro lado, que el reembolso del galpón, no es admisible, pues se trata de una obra que el actor jamás construyó.

Asimismo, critica que el fallo impugnado estimara instrumentos privados emanados de terceros que no concurrieron a juicio a prestarles su reconocimiento y que, habiéndolos objetado, de igual modo en el fallo se les dio valor, con los que, en último término, se construyó la decisión de condena.

Tercero

Que los jueces del mérito, para decidir la condena por los conceptos dinerarios que se contienen en la parte resolutiva del fallo, consideraron, en cuanto interesa al presente recurso, el mérito de la documental rendida por el actor y, frente al reproche del demandado por tratarse de documentos privados, no reconocidos por quienes aparecen emitiéndolos, según lo previsto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente que en la oportunidad procesal respectiva, que la objeción que planteara fue rechazada por falta de prueba de la causal esgrimida -falsedad o falta de integridad- resolución que importó tenerlos por reconocidos por quien no obtuvo resultado favorable en tal incidencia, tal como lo establece el citado artículo 346.

Acerca de la determinación de la cuantía por lucro cesante, se tuvo en consideración el mérito del informe pericial evacuado, en el que se afirmó que por la falta de uso de la maquinaria agrícola, entre otros ítems, el perjuicio sufrido por el demandante debía ascender a la suma de $63.746.727.-, concluyendo la plausibilidad de tal estimación, por haber parecido a los juzgadores que ese valor parecía valedero y ajustado al mercado, el que tampoco fue observado por la contraria, suma que, en definitiva, se fijó como procedente para reparar el lucro cesante.

Cuarto

Que la revisión de la forma en que fueron establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no...

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